Sentencia nº 553 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución553
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia553
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.V.E., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0479920-0, domiciliado y residente en la calle Baní núm. 22, A.. B1-2, R.S., sector El Tropical, de esta ciudad; R.I.R.V., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0023574-5, domiciliada y residente en la calle Baní núm. 22, A.. B1-2, R.S., sector El Tropical, de esta ciudad; J.E.E.,

Sentencia Núm. 553 Fecha: 29 de junio de 2016

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1183546-8, domiciliado y residente en la calle Baní núm. 22, A.. B1-2, R.S., sector El Tropical, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00949/12, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. E.P.P., abogado de la parte recurrente J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 29 de junio de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. R.J.R.G. y la Licda. N.Q.M., abogados de la parte recurrida C.A.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 29 de junio de 2016

con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por C.A.R.P. contra los señores J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 064-11-0241, de fecha 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señores J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA CIVIL EN COBRO DE PESOS, RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO Y DESALOJO, interpuesta por C.A.R.P., en contra de los señores J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., por haber sido hecha de Fecha: 29 de junio de 2016

conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes la presente demanda, en consecuencia: 1. ORDENA la Resiliación de Contrato de alquiler suscrito entre los Señores JANEY O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., con el señor C.A.R.P., suscrito en fecha 15 de agosto del 2009; 2. CONDENA a los señores J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., al pago de SETENTA Y DOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$72,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL ANO 2010 Y LOS MESES DE ENERO; FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL 2011, así como el pago de los meses vencidos al momento de la ejecución definitiva de la sentencia a intervenir a razón de DOCE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$12,000.00) mensuales;
3. ORDENA el desalojo de los señores J.O.V.E. y R.I.R.V., del inmueble ubicado en la calle BanÍ, no. 22, edificio S., Sector Tropical, Santo Domingo Distrito Nacional; 4. CONDENA a los señores J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E. al pago de las costas del procedimiento, con Fecha: 29 de junio de 2016

distracción de ellas a favor de los abogados D.R.J.R. y LIC. N.Q.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. a R.H., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 372, de fecha 28 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.P.M., ordinario del juzgado de trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 00949/12, de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el presente RECURSO DE APELACIÓN incoado por los señores J.O.V.E., R.I.R.V., J.E.E., mediante actuación procesal No. 372/2011, de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial R.A.P.M., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 064-11-0241, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONFIRMA Fecha: 29 de junio de 2016

en todas sus partes la sentencia No. 064-11-0241, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el juzgado de paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor C.A.R.P., por los motivos anteriormente mencionados; TERCERO: CONDENA a los señores J.O.V.E., R.I.R.V., J.E.E., al pago de las costas a favor del LIC. N.Q.M., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la Republica Dominicana; Segundo Medio: Violación a los artículos 1737, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del Artículo 1134 del Código Civil. Cuarto Medio: Violación del Artículo 1101 y 1108 del Código Civil; Quinto Medio: Contradicción de Motivos, Falta de Ponderación de Medios de Prueba y Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Violación a los artículos 10 y 11 del Decreto 4807 de fecha 16 de mayo del 1959, Sobre Control de Alquiler de Casas Y Desahucios";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida C.A.R.P., solicita que se declare inadmisible el Fecha: 29 de junio de 2016

presente recurso de casación por sustentarse en medios que no fueron juzgados por el tribunal a quo de donde son nuevos en casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento conlleva hacer mérito sobre el recurso de casación, se impone, previamente, determinar si el presente recurso cumple con las formalidades exigidos para el derecho de interposición por la ley que rige materia;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 21 de marzo de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, luego de esa comprobación establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 21 de marzo de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión del tribunal Fecha: 29 de junio de 2016

de primer grado, que condenó a los señores J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., a pagar a favor de la parte recurrida C.A.R.P., la suma de setenta y dos mil pesos dominicanos (RD$72,000.00), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar por carecer de objeto el medio de inadmisión referente a medios nuevos propuestos en su memorial de defensa por la recurrida, así como tampoco procede examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Fecha: 29 de junio de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.O.V.E., R.I.R.V. y J.E.E., contra la sentencia núm. 00949/12, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR