Sentencia nº 555 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia555
Número de resolución555
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0004621-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 196, L. de Castañuela, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. S.A. y M.A.P.B., abogados del recurrente, R.D.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2015, suscrito por las Dras. J.T. y N.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0011537-9 y 041-0002653-5, respectivamente, abogados de la recurrida D.N., S.A.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., P. en funciones; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (desalojo), en relación a las Parcelas números 3-D y 3G, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio Guayubin, Provincia Montecriti, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Montecristi, dictó en fecha 14 de junio de 2013, la sentencia núm. 2013-0149, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular, buena y válida la presente demanda en Desalojo Judicial incoada por D.N., S.A., representada por el señor J.M.D.M. en contra de los Sres. R.P., I.V., N.P., R.D.P.R., L.R.R., L.M., demandados principales y de los demandados en intervención forzosa siguientes: R.I.T., D.C., J.S.R., R.V., R.D.P., J.R., J.N.P.B., A.G., R.V., B.R., G.P., E.P., E.R.V. (Java hija de Fellina), R.T., C.J., W.G. (hijo del chino el policía Rosa), J.A.R. (RamónJ., V.M. (el vecino), R.R. (trabaja en el molino), librado R., J.M.S. (Petete), F.H., J.M.P., J.P., Y.G.; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la presente demanda por ser procedente y bien fundada en derecho y en consecuencia se ordena el desalojo de los señores: Y.V., R.D.P.R., R.I.T., J.S.R., R.V., J.R., J.N.P.B., A.G., R.V., B.R., G.P., E.P., E.R.V. (Java hija de Fellina), R.T., C.J., W.G. (hijo del chino el policía Rosa), J.A.R. (RamónJ., V.M. (el vecino), R.R. (trabaja en el molino), librado R., J.M.S. (Petete), F.H., J.M.P., J.P., Y.G. de los derechos que ocupan estos en los inmuebles Parcelas núms. 3-D y 3-G del Distrito Catastral núm. 6 de Guayubín, provincia Montecristi, conforme al informe del agrimensor indicado en el cuadro señalado en esta sentencia en los folios 036- y 037; Tercero: Con respecto a los co-demandandos: D.C., L.R.R., L.M., no se comprobó que ocupen alguna porción en los inmuebles Parcelas núms. 3-D y 3-G del Distrito Catastral núm. 6 de Guayubín, provincia Montecristi, por tanto con respecto a L.R.R., L.M. se acoge al desistimiento in voce propuesto por la parte demandante al que no se opusieron dichos señores y con el respecto a D.C., se rechaza la demanda en su contra; Cuarto: Se condena a los señores: R.P.P., I.V., R.D.P.R., R.I.T., J.S.R., R.V., J.R., J.N.P., A.G., R.V., B.R., G.P., E.P., E.R.V. (Java hija de Fellina), R.T., C.J., W.G. (hijo del chino el policía Rosa), J.A.R. (RamónJ., V.M. (el vecino), R.R. (trabaja en el molino), librado R., J.M.S. (Petete), F.H., J.M.P., J.P., Y.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de las abogadas de la parte demandante, que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra la misma por el hoy recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 31 de marzo de 2015, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el señor R.D.P., por intermedio de sus abogados apoderados Dr. R.G.M.C. y Licda. C.V.R., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la Licda. J.L.J. por sí y las Dras. N.A.G. y Y.T., en representación de la parte recurrida Cía. D.N., S.A., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Confirma la sentencia núm. 2013-0149 de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil trece (2013), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Montecristi, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Solicitud de Desalojo), en las Parcelas núms. 3-D y 3-G del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, relativa a la orden de desalojo del Sr. R.D.P.P.; Cuarto: Condena al Sr. R.D.P.P., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.L.J., Dra. N.A.G. y J.T., quienes afirman haberlas avanzado y lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que en su Recurso de Casación el recurrente no enuncia medio alguno de su recurso, sin embargo en el desarrollo de sus motivaciones indica como agravios: “mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho”, haciendo señalamientos al respecto, que de no prosperar la inadmisibilidad propuesta por la recurrida permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si dichos agravios que se alegan en las mismas se hayan o no presentes en dicho fallo;

En cuanto a la inadmisión del Recurso de Casación. Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, bajo el argumento de que el mismo es violatorio a la disposición del artículo 5 de la Ley de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, respecto de que el recurrente no motiva en su recurso de casación, los puntos de los hechos que ha cuestionado y que alegan; Considerando, que el citado artículo 5, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por la recurrente”;

Considerando, que una vez ponderado dicho medio, procede expresar a la recurrida, que si es cierto que el recurrente no ha enunciado de manera enunciativa los medios en que se funda su recurso, que a su juicio, han sido violados al pronunciarse la sentencia recurrida, no es menos cierto que en las consideraciones y argumentaciones formuladas en el memorial introductivo indica “mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho”, así como también los textos legales que a su juicio han sido violados, haciendo señalamientos que permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en las mismas se hayan o no presentes en dicho fallo, por lo que el medio de inadmisión invocado por la recurrida debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente sentencia; En cuanto al fondo del Recurso de Casación.

Considerando, que en el desenvolvimiento de su recurso, el recurrente alegan de manera muy sucinta, lo siguiente: “que si bien el derecho de propiedad es imprescriptible, los jueces que examinaron el recurso debiendo subsanar el proceso y determinar la realidad objetiva de los hechos en el entendido de que el recurrente no es un intruso ni es un poseedor a título precario, sino que es el Estado Dominicano que lo pone en posesión de unos terrenos que a la luz de la razonabilidad el recurrente y su causahabientes lo poseen por más de 70 años, por una confusión que comete el Estado mismo a través del Instituto Agrario Dominicano, y en el plano razonable lo que procede es que se ejecutará la permuta, no existiendo ninguna intensión de su parte ni del Estado Dominicano de ocupar un inmueble distinto del cual se tiene derecho en virtud del Certificado de Título; que tanto los tratados internacionales como la propia Constitución están acorde de que debe existir un orden mejor para el uso de la tierra y debe pararse latifundio y amparada la sociedad cuando allá un desequilibrio en los actuantes en el proceso de justicia como es el caso de la especie, que la recurrida compra los terrenos sin que se le entregue la ocupación ni que se intime al ocupante a desocupar el mismo antes de que se realice acto de compra venta o dación de aportación en naturaleza”;

Considerando, que a los fines de examinar la alegada mala apreciación de los hechos y la incorrecta aplicación del derecho en que incurrió la Corte a-qua en la sentencia recurrida, alegada por el recurrente, es preciso transcribir lo decidido por la Corte a-qua, que a saber es: “que la parte recurrente no ha depositado ningún documento en este Tribunal que pruebe tener derechos registrados o registrables en la Parcela No. 3-G, cuya propiedad en su totalidad pertenece a la compañía D.N., S.A., pero tampoco depositó ningún levantamiento hecho por el agrimensor, ni solicitó en este tribunal ninguna medida de instrucción tendente a probar lo alegado en la instancia contentiva del recurso de que su ocupación se encontraba en una parcela distinta y colindante de la Parcela No. 3-G, que pudiera contradecir lo comprobado por el agrimensor M.F.. Que todo el que alega un hecho o situación en justicia está en el deber de probarlo de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, lo cual no hizo la parte recurrente”;

Considerando, que el derecho de propiedad que invoca el recurrente, como derecho fundamental, también es un derecho que debe ser protegido para la parte recurrida; que el derecho de propiedad como derecho constitucional reconocido, está sujeto a regularización por parte del Estado y todo ciudadano tiene igual oportunidad en el disfrute de ese derecho si cumple con las condiciones previstas en la Ley; en ese orden, el Congreso Nacional al votar la Ley núm. 1542 del 1947, derogada por la Ley núm. 108-05, sobre R.I. da protección y garantía a todo aquel conforme al sistema de registro tiene un derecho reconocido; que uno de sus principios es el de publicidad, oponibilidad e imprescriptibilidad, y, que frente a estos no pueden prevalecer derechos ocultos, ni posesión detentatoria, en tal sentido, los jueces al decidir de la manera en que lo hicieron no violentaron la Constitución como lo entiende el recurrente, razón por la cual se rechazan los agravios denunciados contra la sentencia recurrida, por improcedente y carente de sustento legal;

Considerando, que por todo lo anterior, esta S. de la Suprema Corte de Justicia estima correctas las razones expuestas por dicho tribunal en la sentencia impugnada, lo que conlleva a que el presente recurso sea rechazado;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensa. Por tales motivos: Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por R.D.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de marzo de 2015, en relación a las Parcelas números 3-D y 3G, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio Guayubin, Provincia Montecriti, cuyo dispositivo se copia anteriormente; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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