Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha04 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 56

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.D.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0000116-5, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 12, Centro de la ciudad de El Seibo, contra la sentencia núm. 27-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.K.P., abogado de la parte recurrente J.F.D.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.D.M., abogado de la parte recurrida Evarista Puente y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. V.K.P., abogado de la parte recurrente J.F.D.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. R.E.R.M. y R.R.D.M., abogados de la parte recurrida Evarista Puente y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo inmediato y cobro de pesos incoada por el señor S.M.P. contra la señora G.N. de D., el Juzgado de Paz del Municipio de El Seibo dictó en fecha 20 de agosto de 1997, la sentencia relativa al expediente civil núm. 1, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rescindir como al afecto rescinde el contrato de inquilinato intervenido entre el demandante señor SILVESTRE MERCEDES PUENTE y la señora G.N.D.D., respecto de la casa No. 17 de la calle Libertad de esta ciudad, por falta de pago de las mensualidades vencidas, y en consecuencia, se ordena el desalojo inmediato, de dicha casa ocupada por la inquilina señora G.N.D.D.; SEGUNDO: Que debe condenar y condena a la demandada señora G.N.D.D., al pago de la suma de TRECE MIL QUINIENTOS PESOS (RD$13,500.00), por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero de 1985 a Junio de 1989 y de Diciembre de 1989 hasta Octubre de 1996, así como los meses que pudieran vencerse en el curso de la presente demanda; TERCERO: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ésta se interponga; CUARTO: Que debe condenar y condena a dicha demanda al pago de las costas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante acto núm. 49-98 de fecha 13 de febrero de 1998, instrumentado por el ministerial M.A.F.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, la señora G.N. de D., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 46-10, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, como tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la perención de la instancia contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la señora G.N.D.D., en fecha trece (13) del mes de febrero del año 1998, mediante el acto número 49-98, instrumentado por el ministerial M.A.F.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, contra la sentencia de fecha 20 de agosto del año 1997, dictada por el Juez del Juzgado de Paz del Municipio de El Seibo, en virtud de haber transcurrido más de tres años y seis meses sin que dicho proceso fuera objeto de ningún movimiento procesal; SEGUNDO: Se condena al señor (sic) G.N.D.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Licenciado R.R.D.M., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte” (sic); c) que no conforme con dicha decisión procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante actos núms. 134/2010, 135/2010 y 631/2010, los dos primeros instrumentados por el ministerial M.A.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y el tercero por el ministerial J.R.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.F.D.N. (sucesor de la señora G.N. de D.) contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 27-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, sin examen al fondo, el recurso de apelación de que se trata por contravenir el sistema de organización judicial dominicano el cual descansa en el doble grado de jurisdicción; SEGUNDO: Se condena al intimante JULIO FLORENTINO DURÁN NOLASCO al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los L.R.E.R.M. y R.R.D.M., abogados que afirman haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley y del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal, falsa y errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por los siguientes alegatos: a) por ser la sentencia primigenia emanada de un Juzgado de Paz, por contravenir el sistema de organización judicial dominicano el cual descansa en el doble grado de jurisdicción; y b) por caducidad, por no haber sido interpuesto en el tiempo establecido conforme a la ley de casación vigente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que el primer alegato de inadmisión no está dirigido contra las formalidades inherentes a la interposición del recurso de casación, ni en el mismo se invoca alguna causal de inadmisión que resulte ponderable ante esta jurisdicción, por lo que procede desestimar el indicado alegato;

Considerando, con relación al segundo alegato de inadmisión, que de acuerdo a la redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el día 15 de abril de 2011, según consta en el acto núm. 30/2011 instrumentado por el ministerial P.V.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de El Seibo, y el recurso de casación fue interpuesto el día 16 de mayo de 2011, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha;

Considerando, que el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 Ley sobre Procedimiento de Casación, se trata de un plazo franco de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, por lo tanto, la fecha de vencimiento de plazo de la especie, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se extendía hasta el lunes 16 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar el depósito de su memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, lo que revela que el recurso de casación de que se trata se ha interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación, máxime cuando la parte recurrente no hizo uso del aumento en razón de la distancia que le correspondía de acuerdo a las prescripciones del artículo 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de 5 días en virtud de la distancia de 145 kilómetros existente entre la ciudad de El Seibo, lugar donde fue notificada la sentencia hoy impugnada, y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado; Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que las partes envueltas en el proceso de desalojo fallecieron en el curso del mismo, por lo que todos los actos procesales realizados con posterioridad a dichos fallecimientos son nulos, lo que afecta las sentencias intervenidas en el proceso, así como la sentencia objeto del presente recurso de casación; que el recurrente no pudo agotar sus medios de defensa en el proceso llevado contra su madre, ni posteriormente, por no haber sido puesto en causa; que el tribunal de alzada debió revocar las sentencias anteriores, y avocarse a conocer sobre el proceso, tomando en cuenta que la parte recurrida no tenía calidad para actuar en justicia, debiendo dicho tribunal pronunciarse sobre el particular a solicitud de parte o de oficio; que nunca fueron aportados los documentos esenciales del proceso para que se ordenara el desalojo; que los motivos dados por la corte a-qua no se corresponden con los motivos que debe contener una sentencia, ya que los mismos son ilógicos, insostenibles e irrazonables, por lo que en la sentencia recurrida se incurre en falta de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, el hoy recurrente, interpuso ante la corte a-qua un recurso de apelación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, que actuaba como tribunal de apelación respecto de una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de ese municipio, que había decidido sobre una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo inmediato y cobro de pesos incoada por el señor S.M.P. contra la señora G.N. de D.;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación por ante ella interpuesto según se describe anteriormente, la corte a-qua consideró lo siguiente: “[…] esa sentencia dictada por la Cámara Civil de El Seibo actuando como tribunal de alzada fue apelada ante la Corte de Apelación de este Departamento Judicial por los sucesores de G.N.D., que es el caso que nos ocupa […] trastornando así todo el sistema de organización judicial dominicano el cual descansa en el llamado doble grado de jurisdicción; que al actuar como lo hicieron los sedicentes apelantes se han comportado como si en nuestra política procesal existieran tres grados de jurisdicción; que en las condiciones apuntadas ha lugar a acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte intimada ya que el carácter de orden público de la regla de los dos grados de jurisdicción debe ser reconocido aun desde el punto de vista del derecho privado, puesto que el orden de las jurisdicciones no ha sido establecido en interés exclusivo de los particulares, y, a mayor abundamiento, ese carácter se deriva, en nuestra legislación, de la Constitución del Estado […]”;

Considerando, que como se evidencia, la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por ante la corte a-qua fue dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, actuando como jurisdicción de apelación respecto de una decisión emanada de un Juzgado de Paz; que tal y como señala la decisión impugnada, dicha sentencia no podía ser recurrida en apelación sin que fuera violentado el principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico del doble grado de jurisdicción, ya que las sentencias dictadas en última instancia, como la impugnada ante la corte a-qua, no son susceptibles de ser recurridas en apelación; que, en tal sentido, procede desestimar los alegatos planteados por el recurrente en los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.D.N., contra la sentencia núm. 27-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR