Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2017.

Número de sentencia56
Fecha05 Octubre 2017
Número de resolución56
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2016-2436.

Recurrentes: M.F. de Aza y compartes. Recurrida: Cándida C.C..

Sentencia núm. 56

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de octubre del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 9 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia No. 645, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

1) M.F. DE AZA DE ABREU, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0083036-1, domiciliado y residente en esta ciudad de La Romana; Exp. No. 2016-2436.

Recurrentes: M.F. de Aza y compartes. Recurrida: Cándida C.C..

2) M.F. DE AZA, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0083035-3, domiciliada y residente en esta ciudad de La Romana;

3) DOLORES FULGENCIO DE AZA, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-00842311-1, domiciliado y residente en esta ciudad de La Romana;

Quienes tienen como abogado constituido al DR. JULIO C.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 103-0000051-9, abogado de los tribunales de la República, inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con matricula No. 3809-3337, con estudio profesional abierto en el número 17, de la Avenida Padre Abreu, de la ciudad de La Romana y ad-hoc en la calle F.J.P., No. 56-A, apartamento Edificio Calú, S.D.;

OÍDOS (AS):

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo del año 2014, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente; Exp. No. 2016-2436.

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2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero del año 2017, suscrito por los Licdos. V.A.S. y J.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

5) El auto dictado en fecha _____ ( ) de _____ del año dos ____ (____),
mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los __________________________________________________________________________
jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de septiembre de 2017, estando presentes los jueces: M.R.H.C., M.A.R.O., J.A.C.A., P.J.O., B.R.F.G., M.A.F.L., F.A.J.M. y R.C.P.A., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los Exp. No. 2016-2436.

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magistrados J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, R.C.L., Juez Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y G.R.E., Juez de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en participación de bienes, interpuesta por la señora C.C.P., contra la señora M.F. de Aza de A., M.F. de Aza y D.F. de Aza, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 18 de diciembre de 2007, la sentencia No. 591-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

Primero : Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la señora C.C.P., al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las Exp. No. 2016-2436.

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mismas a favor y provecho del Dr. J.C.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, la señora C.C.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante Acto No. 74-2008, de fecha 17 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2 de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de septiembre de 2009, la Sentencia No. 254-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

Primero : Declarando como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de referencia, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción a los cánones legales vigentes; Segundo : Confirmando en todas sus partes la sentencia objeto del susodicho recurso de apelación, por las razones dadas precedentemente; Tercero : Condenando a la Sra. Cándida C.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.C.C.R., quien afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de mayo de 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada; Exp. No. 2016-2436.

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4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia No. 645, de fecha 17 de diciembre de 2015, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : En cuanto al fondo, acoge el recurso por ser justo y reposar en prueba legal y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; Segundo : En virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, acoge la demanda en partición de bienes incoada por la señora C.C.P. en contra de la Sentencia No. 591-07, de fecha 18 de diciembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana a favor de las señoras M.F. de Aza, M.F. de Aza y Dolores Fulgencio de Aza, y en consecuencia, ordena la partición de los bienes relictos del decujus señor A.F.; Tercero : Designa al juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, como juez comisario para designar al perito y al notario público que habrán de realizar las labores que corresponden, así como tomarles el juramento y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata; Cuarto : Ordena que las costas generadas en el proceso, sean deducidas de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.A.S. y J.M. de la Exp. No. 2016-2436.

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Cruz, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado; Quinto : Ordena la devolución del expediente a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a fin de que proceda de conformidad con la ley”;

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Único medio : Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho”;

Considerando: que, en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que:

  1. El tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa al dar como buenos y validos las declaraciones de los testigos, sin existir prueba alguna de la aportación económica realizada por la señora C.C.C.;

Considerando: que, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 28 de mayo de 2014, casó la decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de septiembre de 2009, por no tomar en cuenta las consecuencias jurídicas del concubinato existente entre Cánida Caraballo Cuello y el fallecido A.F.;

Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que: Exp. No. 2016-2436.

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“8. Que así mismo se presentaron varios informativos testimoniales los cuales luego de ser juramentados declararon de la siguiente manera: (1) SENIDIO FULGENCIO, cédula No. 026-0000936-5. "Era hermano del fallecido. Mi hermano vivía con la señora. El velatorio se realizó en la casa de ambos. El no tenía otra mujer a parte de ella. Yo entiendo que esa casa fue procreada por los dos y el dinero que adquirieron en ese tiempo, que la mitad de la casa le corresponde a ella. Hace 2 años que compraron la casa. Todos los bienes están a nombre de él. El comenzó a sufrir del corazón como unas 2 semanas antes de morir. El había procreado como 7 casas más. Tenían viviendo alrededor de 8 años juntos. (2) A.F.; cédula 026-0015894-9. Era hermano del fallecido. Creo que hay que darle la mitad porque ella trabajaba con él prestando dinero, vendiendo billete, quiniela y fracatán. Al difunto lo velaron en la casa donde vive ella. No tenía otra mujer a parte de ella. Vivieron de 7 a 8 años. La mayoría del dinero de los bancos era fruto del trabajo de ambos. No sé el comportamiento de sus hijas, no estaba trabajando. (3) J.F., Cédula No. 026-00030347-6, era mi hermano, ella se merece la parte que le corresponde. Duraron como 7 u 8 años. Lo velaron en la casa de ella. Las hijas de él no se preocuparon porque estaban en diligencias que no tenían que andar. (4) M.B.A.S., cédula No. 026- 0013137-5. Éramos amistades y vecinos, ella me dijo que tenían como 7 u 8 arios. Trabajaban juntos en préstamos, venta de fracatanes. La casa donde vivían era el producto del trabajo de ambos"(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente: Exp. No. 2016-2436.

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“10. Que corresponde a los tribunales reconocer el derecho de todo aquel que justamente lo reclama, y en esa virtud, no fue un hecho controvertido la existencia real de la relación de concubinato entre la señora C.C.P., hoy recurrente y el señor A.F., fallecido, por esto no haber sido contestado por ninguna de las partes, además de que se desprende su veracidad de las declaraciones aportadas al juez a quo por parte de los hermanos del decujus, los cuales afirman la certeza de esta relación durante el periodo indicado, y que convivieron juntos bajo un mismo techo, es por ello que existiendo una comunidad consensual es lo pertinente, en primer orden, revocar la sentencia impugnada, ante la comprobación de que esta dispuso el rechazo de la demanda por alegada falta de pruebas de los aportes realizados a dicha unión por la parte recurrente”(sic);

Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

“14. Que ha sido comprobado que en la especie concurren todos los requisitos jurisprudenciales y constitucionales para determinar la existencia de una unión conyugal consensual generadora de derechos entre los señores C.C.P. y AVELINO FULGENCIO; Que siendo así, se acoge el Recurso interpuesto por la señora C.C.P., en atención a las disposiciones del artículo 815 del Código Civil, que establece lo siguiente: "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario"(sic); Exp. No. 2016-2436.

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Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación la parte hoy recurrente alega que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa al dar como buenos y validos las declaraciones de los testigos, sin existir prueba alguna de la aportación económica realizada por la señora C.C.C.;

Considerando: que, con relación al aludido medio de casación esta Corte de Casación advierte que es facultad de los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que, es criterio constante de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista una unión consensual deben verificarse los siguientes requisitos: a) una convivencia "more uxorio", lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; y, e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; por tanto, habiendo comprobado la existencia del mismo, procede desestimar el aludido medio; Exp. No. 2016-2436.

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Considerando: que, contrario a lo alegado por la recurrente, estas Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia del estudio de la sentencia impugnada advierten que la misma

contiene motivaciones suficientes que justifican su dispositivo, ya que en ella existe una precisa

exposición de los hechos de la causa y la subsunción de los mismos con el derecho, situación de

justifica a toda luces la decisión adoptada por la Corte a qua ; por lo tanto, no se advierte

violación alguna a los referidos textos legales, en consecuencia, procede desestimar el medio de

casación planteado al respecto;

Considerando: que, el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por

la parte hoy recurrente pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación

de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio

adecuado; así también, la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos

suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de

la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y

por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando : que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al

pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso interpuesto por M.F. De Aza De Abreu,

M.F. De Aza y Dolores Fulgencio De Aza, contra la Sentencia No.

645, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil quince Exp. No. 2016-2436.

Recurrentes: M.F. de Aza y compartes. Recurrida: Cándida C.C..

(2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en

parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción

de las mismas en provecho de los Licdos. V.A.S. y Jesús

Martínez de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-E.H.M.-M.A.R.O.-F.E.S.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-F.A.O.P.-G.A.M.-M.U.N.-S.P.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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