Sentencia nº 564 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de resolución564
Número de sentencia564
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 564

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., torre S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2013-00087, dictada el 17 de julio de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 2013-00087 del 17 de julio del año 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr., A.M.B., abogado de la parte recurrida C.B.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil daños y perjuicios interpuesta por C.B.Z. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó en fecha 6 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 455, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la presente demanda Civil en Daños y Perjuicios, intentada por el señor C.B.Z., quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. A.M.B., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), quienes tiene como abogados apoderados especiales al LIC. J. PEÑA SANTOS y DRA. R.F.B.G.; SEGUNDO: RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.

(EDESUR), al pago una indemnización ascendente a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (300,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por ellos; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. A.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) que no conforme con dicha decisión Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 841 de fecha 28 de noviembre 2011 del ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 17 de julio de 2013, la sentencia núm. 2013-00087, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en sus aspectos formal el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 2011-00455 de fecha 06 del de septiembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al procedimiento establecido la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte obrando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA ordinal tercero de la sentencia civil No. 00455, de fecha 06 del mes de septiembre del

2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de B., para que en lo adelante diga: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE

CTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización ascendente a la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ellos; CUARTO: CONFIRMA los demás ordinales de la sentencia civil no. 00455, de fecha 06 del mes de septiembre del

2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ante esta instancia, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. A.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación, relativo al pronunciamiento de inconstitucionalidad de la modificación del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación introducida por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008, alegando, en síntesis, siguiente, que “Por una ley, no se puede cerrar el derecho de acudir a la justicia, que la Constitución de la República, le confiere a todos los ciudadanos, tampoco se pueden limitar las facultades constitucionales de la Suprema Corte de Justicia, para determinar, si se ha hecho una correcta aplicación de la o si en una sentencia, se han observado los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso, al igual que las reglas establecidas por las convenciones internacionales (…)”; “Suprimir el derecho de acudir a la la Suprema Corte de Justicia, por el monto de una condenación, y despojar a nuestro más alto tribunal del control de todas las decisiones judiciales, es contraria a los principios establecidos por nuestra Carta Magna, lo que permitiría muchos jueces, violar las leyes, dictar actos contrarios al espíritu de la constitución y sus disposiciones, lo cual harían con facilidad, en abuso de sus facultades, controlando el monto de las indemnizaciones, para que no excedan

200 salarios mínimos, para que se tornen definitivas, muchas de ellas contrariando la jurisprudencia, y el criterio de los jueces del más alto tribunal (…)”; “Hay que colegir, que por lo que se ha indicado anteriormente, que la constitución de la república, solo permite que la ley establezca las normas para reglamentar los recursos ante los tribunales, pero no para suprimir el derecho de acudir al más alto tribunal, garantía de la constitución de la República y de la justicia, cuando una sentencia sea violatoria de la ley o no esté fundamentada en estamentos legales establecidos. En otro orden, el artículo 5 de la Ley de Casación No. 3726 modificado por la Ley 491-08, le suprime el acceso a la justicia, por el recurso de casación, a la parte condenada, tomándose en cuenta monto de la condenación, no obstante sea injusta y violatoria de la ley, suprimiendo la protección de las instituciones judiciales a la parte condenada. Pero si por el contrario la sentencia resultara adversa a quien reclama la condenación, no existe impedimento alguno, para que pueda acudir en casación, lo cual desconoce e irrespeta, el derecho a la igualdad (…)”; “Por todo que se ha indicado anteriormente, es indudable que la disposición que cierra acceso al recurso de casación contenida en el artículo 5 de la Ley 3726, modificado por la Ley 491-08, del 19 de diciembre del 2008, es inconstitucional” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se establece en el indicado Párrafo III artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en violaciones denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…)”; concluimos que el mismo es conforme congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone previo al análisis del medio de casación propuesto, examinar el medio de inadmisión formulado por recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no sobrepasan el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de septiembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 5 de septiembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100

D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte amodificó el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primer

grado, condenando a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad

Sur, S. A. (EDESUR), a pagar a favor del hoy recurrido C.B.Z., la suma de cien mi pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de los daños morales y materiales, monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al onto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 2013-00087, de fecha 17 de julio de

13, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR