Sentencia nº 571 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia571
Fecha29 Junio 2016
Número de resolución571
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia Núm. 571

M.A.M.A., secretaria general interina de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Grupo Empresarial Temne, S.R.L., sociedad debidamente constituida, organizada y existente conforme a las leyes vigentes en la República Dominicana, debidamente representada por el señor C.R.Á.E., ecuatoriano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 224-0006124-9, domiciliado y residente en la calle F.F.M. núm. 56, E.P. de esta ciudad, y los señores C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M., ecuatorianos los dos primeros y dominicano el

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tercero, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 224-0006125-9, 402-2103156 (sic) y 001-0262207-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 034/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.T., por sí y por el Dr. G.A.I.M.R., abogados de la parte recurrente Grupo Empresarial Temne, S.R.L., C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.R.H., abogado de la parte recurrida Banco Atlántico de Ahorro y Crédito, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo

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Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. G.A.I.M.R., abogado de la parte recurrente Grupo Empresarial Temne, S.R.L., y los señores C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. J.L.R.H., abogado de la parte recurrida Banco Atlántico de Ahorro y Crédito, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por el Banco Atlántico de Ahorro y Crédito, S.A., contra la razón social Grupo Empresarial Temne, S.R.L., y los señores C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 26 de marzo de 2013, la

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sentencia civil núm. 367, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 15 de enero de 2013, en contra de la parte demandada, señores C.R.Á., A.L.M.Y.T.L.Á.S., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en COBRO DE DINERO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la entidad BANCO ATLÁNTICO DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A, de generales que constan, en contra de la entidad GRUPO EMPRESARIAL TEMNE, SRL. y los señores C.R.Á., A.L.M.Y.T.L.Á.S., de generales que figuran, por haber sido hechas conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la entidad GRUPO EMPRESARIAL TEMNE, SRL. y los señores C.R.Á., A.L.M.Y.T.L.Á.S., a pagar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 68/100 (RD$1,351,084.68), más los intereses convencionales de 12% debidamente suscritos por las partes, mediante el

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Contrato de Préstamo de fecha 10 de noviembre de 2010, contados desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia firme que habrá de intervenir en el presente proceso, a favor de la entidad BANCO ATLÁNTICO DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Condena a la parte demandada, entidad GRUPO EMPRESARIAL TEMNE, SRL. y los señores C.R.Á., A.L.M.Y.T.L.Á.S., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.J.A.T.Y.J.F.S.C., quienes hicieron la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.P.C., de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 637/2014, de fecha 23 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial S.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social Grupo Empresarial Temne, S.R.L., y los señores C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia

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antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 034/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Empresarial Temne, SRL. y los señores C.R.Á.E., A.L.M. y T.L.Á.S. en contra del Banco Atlántico de Ahorro y Crédito, S.A., mediante el acto No. 637/2014 de fecha 23 de julio de 2014 del ministerial S.S., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido conforme a la materia; SEGUNDO: RECHAZA el Recurso por mal fundado y CONFIRMA la Sentencia Civil No. 367 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por correcta aplicación del derecho; TERCERO: CONDENA al Grupo Empresarial Temne, SRL. y a los señores C.R.Á.E., A.L.M. y T.L.Á.S. al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los abogados L.A., R.B. y O.A., quienes afirman haberlas avanzado”(sic);

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Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Errónea valoración de la prueba”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la suma envuelta en la sentencia recurrida, no sobrepasa el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de septiembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para

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la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 10 de septiembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la

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Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a confirmar la decisión de primer grado, manteniendo la condenación establecida en contra de la razón social Grupo Empresarial Temne, S.R.L., y los señores C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M., por un monto de un millón trescientos cincuenta y un mil ochenta y cuatro pesos con 68/100 (RD$1,351,084.68) a favor de la entidad Banco Atlántico de Ahorro y Crédito, S.A., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de

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conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo Empresarial Temne, S.R.L., y los señores C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M., contra la sentencia civil núm. 034/2015, dictada el 23 de febrero de 2015 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

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dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes Grupo Empresarial Temne, S.R.L., C.R.Á.E., T.L.Á.S. y A.L.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.L.R.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Dulce María Rodríguez de Goris José Alberto Cruceta Almánzar

Francisco Antonio Jerez Mena

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

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año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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