Sentencia nº 573 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia573
Número de resolución573
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 573

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Alta Visión, S.
A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social situado en la Ave. 27 de Febrero casi esquina Ave. W.C., centro comercial Plaza Central, local núm. A-106, 1er. Nivel, ensanche P., debidamente representada por, R.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003053-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2013-00916, dictada el 17 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2014, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente Alta Visión, S.A. y R.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. A.G.P. y P.I.R.P., abogados de la parte recurrida Dom-Am, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo interpuesta por Dom-Am, S. A. contra Alta Visión, S.A., y el señor R.A.S., el juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 068-09-01118, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Cobro de Alquileres, Resiliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por DOM-AM, S.A., en contra de ALTA VISIÓN,S.A., y el señor R.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la parte demandada ALTA VISIÓN,
S.A., y RAMÓN SORIANO, a pagar a favor de la parte demandante, DOM-AM,
A., la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE PESOS DOMINICANOS CON 55/100 (RD$1,645,029.55), suma esta que adeudan por concepto de cuotas incompletas desde la fecha del primer contrato de fecha 18/01/2005, hasta la fecha actual, más los meses de noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero y marzo del año 2009, a razón de TRES MIL CIEN DÓLARES CON 00/100 (US$3,100.00), así como lo se vencieren en el transcurso de la demanda y hasta su ejecución; TERCERO: Declara la resiliación del contrato de inquilinato intervenido entre DOM-AM, S.A. y ALTA VISIÓN, S.A., y el señor R.S., en fecha 18/01/2005, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; CUARTO: Ordena el desalojo inmediato de la empresa Alta Visión, S.A., y el señor R.S., del inmueble situado en local comercial marcado con el No. A-106, ubicado en el primer nivel del centro comercial Plaza Central, en la avenida 27 de febrero, casi esquina W.C., E.P., de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título sea; QUINTO: Condena a la parte demandada, ALTA VISIÓN, S.A., y el señor R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. SERGIO AQUINO LORENZO

JOSE C. MATEO M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que no conforme con dicha decisión Alta Visión, S.A., y el señor Ramón

Soriano interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1211/2011 de fecha 16 de diciembre de 2009 del ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de octubre de 2013, la sentencia núm.

-2013-00916, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa ALTA VISIÓN, S. A. y el ñor R.A.S., contra la Sentencia Civil marcada con el No.

-09-01118 de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por los motivos expuestos, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a los recurrente, la empresa ALTA VISIÓN, S.A., y el señor R.A.S., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del LIC. A.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18/88 del 5 de febrero de 1988, de Impuesto sobre Las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos No Edificados; Segundo Medio: Violación al artículo 55, de la Ley No. 317, de 1968, sobre catastro Nacional; Tercer Medio: Falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el referido recurso de casación por ser violatorio a las ey núm. 3726, sobre Procedimiento de casación en su artículo 5, P.I., literal C, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término; Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 8 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado el juzgado a-quo confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación mediante la cual Dom-Am, S.A., fue condenada a pagar a la hoy recurrida Alta Visión, S.A., la suma un millón seiscientos cuarenta y cinco mil veintinueve pesos con cincuenta y cinco centavos dominicanos (RD$1,645,029.55), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, Párrafo II, del artículo 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Alta Visión, S.A. y R.A.S., contra la sentencia civil núm. 038-2013-00916, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. A.G.P. y P.I.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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