Sentencia nº 577 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de resolución577
Número de sentencia577
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 577

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0031795-8, contra la sentencia núm. 177-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.R.P., abogado de la parte recurrente S.G.H.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M.G., por sí y por el Dr. A.O.T.M., abogados de la parte recurrida Compañía de Negocios y Representaciones Noelia, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. P.R.P., abogado de la parte recurrente S.G.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. P.J.M.G. y A.O.T.M., abogados de la parte recurrida la Compañía de Negocios y Representaciones Noelia, S.
A.V., la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por S.G.H. contra la Compañía de Negocios y Representaciones Noelia, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 10 de enero

2014, la sentencia núm. 13/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válida la demanda reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, canalizada bajo la sombra del acto número 216/2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011) del protocolo del ministerial V.D.C.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, incoada la señora S.G.H. en contra de la Compañía de Negocios y Representaciones Noelia, S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Que debe condenar condena a la parte demandante al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor de los letrados que postulan por la accionada el proceso”; b) que no conforme con dicha decisión S.G.H. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 116-2014 de fecha 5 de marzo de 2014, del ministerial F.J.P., alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 9 de mayo de 2014, la sentencia núm. 177-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto contra la arte recurrente, por falta de concluir; SEGUNDO: Descargar, como al efecto descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, la COMPAÑÍA NEGOCIOS Y REPRESENTACIONES NOELIA, S.A., del recurso de apelación introducido mediante instancia de fecha 05 de marzo del 2014; TERCERO: C., como al efecto comisionamos, a la curial A.V.V.T., de estrados de esta corte de apelación, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora S.G.H., al pago de las costas, a favor y provecho de los DRES. A.O.T.M. y PEDRO JULIO MERCEDES GUERRERO, abogados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia Manifiestamente infundada por una errónea aplicación de la norma jurídica procesal, violación al legítimo derecho de defensa y falta, contradicción y violación al debido proceso de ley”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haberse hecho fuera del plazo establecido por la Ley 491-08 del 19 de diciembre del 2008;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación al examen del medio de casación alegado por la recurrente, si el recurso de que se trata fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, luego del plazo establecido en la Ley;

Considerando, que, efectivamente, conforme las modificaciones introducidas al Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para interponer el recurso de casación es de 30 días, computados a partir de la notificación de la sentencia; Considerando, que en ese orden, esta jurisdicción, ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, la situación siguiente: a) Que mediante acto núm. 450-2014, de fecha 21 de mayo de 2014, instrumentado y notificado por la ministerial A.V.V.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la parte hoy recurrida notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada núm. 177-2014, de fecha 9 de mayo de 2014, emitida la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; y b) Que en fecha 9 de julio de 2014 la parte recurrente depositó su memorial de casación en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, notificado mediante Acto núm. 609/2014, de fecha 7 agosto de 2014, instrumentado por el ministerial F.J.P., alguacil de estrados del Tribunal de Primera instancia de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de La Romana;

Considerando, que al realizarse la referida notificación de la sentencia impugnada el 21 de mayo de 2014, el plazo de treinta (30) días de que disponía parte hoy recurrente para recurrir en casación aumentado en 3 días en razón la distancia entre La Romana, provincia donde fue notificada la sentencia y Distrito Nacional, culminaba el 25 de junio de 2014, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el recurso de casación fue interpuesto el de julio de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al

momento de interponer el recurso que nos ocupa el plazo de treinta (30) días se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare inadmisible el presente recurso de casación, tal como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.G.H., contra la sentencia núm. 177-2014, de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. P.J.M.G. y A.O.T.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg/ktr.-

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