Sentencia nº 588 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de sentencia588
Número de resolución588
Fecha19 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 19 octubre 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Ave. L.N., No. 28, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Administrador General,

Sentencia Núm. 588

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J.V., salvadoreño, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1755198-6, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.V., en representación del Dr. C.H.C. y el Lic. N.G.M., abogados del recurrente Unión Comercial de la República Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.M., abogados del recurrida D.A.V.S..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional, el 2 de enero de 2014, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Lic. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. J.R.M.L. y Lic. J.R.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0057290-8 y 223-0023561-5, respectivamente, abogados de la recurrida, D.A.V.S.;

Que en fecha 18 de noviembre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por la señora D.V. contra el Unión Comercial de la República Dominicana, S.A. Unicomer, (La Curacao), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de Diciembre del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora D.V. en contra de Unión Comercial de la República Dominicana, S.A. Unicomer (La Curacao) y el señor J.V., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones en daños y perjuicios, fundamentada en una dimisión por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en cuanto al señor J.V., por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda; Tercero: Declarar resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre la señora D.V. con Unión Comercial de la República Dominicana, S.A.

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Unicomer (La Curacao), por dimisión justificada: Cuarto: Acoge la demanda en cuanto a prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales y, en consecuencia condena a Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., Unicomer (La Curacao), a pagar a favor de la señora D.V. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Treinta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$31,724.84), por 28 días de Preaviso; Ciento Cuarenta y Cinco Mil Veintisiete Pesos dominicanos con ochenta y Cuatro Centavos (RD$145,027.84), por 128 días de Cesantía; Veinte Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$20,394.54), por 18 días de Vacaciones; Veintitrés Mil Novecientos Veinticinco Pesos Dominicanos (RD$23,925.00), por la proporción del Salario de Navidad del año 2011; Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$67,981.54), por la Participación Legal en los Beneficios de la Empresa. Mas la suma de Veintiún Mil Ochocientos Treinta y Dos con Ochenta y Dos Centavos (RD$21,832.82) por concepto de salarios pendientes, para un total de Trescientos Diez Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con Cincuenta y Ocho

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Centavos (RD$310,886.58), mas los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$27,000.00 y un tiempo de labor de cinco (05) años y nueve (09) meses; Quinto: Ordena a Unión Comercial de la República Dominicana, S.A. Unicomercial (La Curacao), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el periodo comprendido entre las fecha 31 de enero del año 2011 y 30 de diciembre del año 2011; Sexto: Compensa, entre las partes el pago de las costas del procedimiento.”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por la empresa Unión Comercial de la República Dominicana, S.A., contra Sentencia No. 461/2012, relativa al expediente laboral No. C-052-11-00078, dictada en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza parcialmente el recurso de apelación por improcedente, mal fundado, carente de base legal y

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falta de pruebas, sobre los hechos alegados y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada con excepción de las condenaciones por concepto de derechos adquiridos, mismas que se revocan pro esta misma sentencia, y para que los valores consignados en la misma sean calculados en base a un tiempo laborado de cuatro (04) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que el desarrollo de su primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, y por la solución que se le dará al asunto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua estableció en su sentencia que la trabajadora dimitente tenía razón al establecer que no había recibido el pago correspondiente a sus comisiones en el mes de noviembre, sino que solo había recibido lo correspondiente a su salario ordinario; que al hacer esta aseveración cometió una evidente falta de base legal, toda vez que no ponderó en su justa dimensión las diversas

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documentaciones depositadas y que daban fe del pago recibido por la recurrida en el mes de noviembre en el cual se aduce que solo se recibió salario ordinario; que no obstante verificar la Corte los pagos recibidos durante el último año por la trabajadora y en su relación de pago coloca el monto recibido en el mes en cuestión, noviembre 2010, termina diciendo que dicha trabajadora solo recibió el monto correspondiente a su salario ordinario y se podrá comprobar en la misma sentencia que es la propia Corte que reconoce que la recurrida recibió nada más y nada menos que la suma de RD$53,362.51, mientras que el propio promedio salario que la Corte saca da apenas RD$26,559.94, lo que quiere decir, que en el referido mes, no solo recibió su salario completo incluyendo sus comisiones, sino que increíblemente cobró el salario más alto de su último año de labores, lo que hace evidente que un detalle como éste, comprobado mediante documentación, nunca debió haber sido pasado por alto, siendo evidente la falta de base legal y la contradicción de motivos que se puede observar en la sentencia impugnada, de lo que resulta increíble que en sus motivaciones establezca que en el mes de noviembre fue que la trabajadora recibió el mayor salario de su último año y al

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mismo tiempo establezca y dé cómo cierto, que en ese mismo mes la recurrente solo le pagó el salario ordinario”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que reposan en el expediente los reportes realizados a la TSS, en los que figura la extrabajadora demandante originaria durante el período enero-diciembre del año mil diez (2010), con distintos salarios los cuales se detallan de la manera siguiente: Enero cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro con 80/100 (RD$44,694.80); febrero veinte mil ochenta con 85/100; Marzo con veintinueve mil ciento diecinueve con 06/100 (RD$29,119.06); abril de diecinueve mil novecientos dos con 98/100 (RD$19,902.98); Mayo veintidós mil setecientos setenta y cinco con 54/100 (22,775.54); Junio treinta y cuatro mil novecientos noventa con 80/100 (RD$34,990.80); Julio dieciocho mil novecientos trece con 70/100 (RD$18,913.70); Agosto veintiocho mil setecientos noventa y cinco con 02/100 (RD$28,795.02); Septiembre veintitrés míl trescientos dieciséis (RD$23,316.71); Octubre Veintiún mil ochenta y seis con 36/100 (RD$21,086.36); Noviembre cincuenta y tres mil trescientos sesenta y dos con 51/100 (RD$53,362.51) y Diciembre veinte mil quinientos noventa y nueve con 70/100 (RD$20,599.70) valores estos que sumados ascienden a la suma

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de trescientos dieciocho mil setecientos diecinueve con 33/100 (RD$318,719.33), para un promedio mensual de veintiséis mil quinientos cincuenta y nueve con 94/100 (RD$26,559.94)”;

Considerando, que la actual parte recurrente depositó por ante el tribunal a-qua, diferentes medios de pruebas a fin de probar el pago de salario y comisiones devengada por la trabajadora, entre las cuales constan los depósitos realizados por concepto de pago de la nómina a través del Banco BHD, correspondiente al último año en la prestación de servicio, incluyendo los pagos realizados en fechas 15/11/2010, correspondiente al pago de 1ra. quincena Nov. 2010, 17/11/2010, correspondiente a pago de completivo 1ra. quincena de Nov. 2010, 30/11/2010, correspondiente a 2da. quincena nov. 2010;

Considerando, que en la sentencia recurrida no existe ningún tipo de referencia a dichos documentos si fueron descartados o acogidos, los cuales son fundamentales para la decisión del presente proceso;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones esta Corte observa que la Tribunal a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas,

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razón por la cual, procede casar la decisión objeto del presente recurso,

sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto.

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital

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de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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