Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha25 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 59

M E R C E D E S A . M I N E R V I N O A . , S E C R E T A R I A G E N E R A L I N T E R I N A D E L A S U P R E M A C O R T E D E J U S T I C I A , C E R T I F I C A . Q U E E N L O S A R C H I V O S A S U C A R G O E X I S T E U N E X P E D I E N T E Q U E C O N T I E N E U N A S E N T E N C I A D E F E C H A 2 5 D E M A Y O D E L 2 0 1 6 , Q U E D I C E :

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el

13 de mayo de 2015, incoado por:

 H.H.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad,

cédula de identidad y electoral No. 136-0012469-0, domiciliado y residente en la

calle No. 27 de Febrero, Los Mangos, El Factor, P.M.T.S.,

imputado;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al Dr. M.Á.Á., por si y por el Lic. José Antonio Paredes

Reynoso, en la lectura de sus conclusiones;

RECHAZA Visto: el escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 2 de julio

de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, Hugo

Humberto Rodríguez de la Cruz, por intermedio de su abogado, L.. José Antonio

Paredes Reynoso, defensor público; interpone recurso de casación contra la

sentencia identificada precedentemente;

Vista: la Resolución No. 609-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia del 3 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por H.H.R. de la Cruz, y fijó audiencia

para el día 27 de abril de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las

modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así

como la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

Dominicana;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la

especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad

con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,

celebró audiencia pública del día 27 de abril de 2016, estando presentes los Jueces

de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto

de Presidente, en funciones de P.; M.R.H.C., S.I.A.A.M.S., E.E.A.C., Juan Hirohito

Reyes Cruz y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum a

los magistrados R.R.L. y D.J.N., Jueces de la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y

G.M., Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Central, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos

los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65

de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B.,

Segunda Sustituta de Presidente; Dulce Ma. R. de G., Edgar Hernández

Mejía, M.O.G.S., F.A.J.M. y Francisco

Ortega Polanco, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una acusación hecha por el Ministerio Público del Distrito

Judicial de M.T.S. en contra de H.H.R. de la

Cruz, por violación a la ley 50-88, sobre Drogas y sustancias controladas, en

perjuicio del Estado Dominicano, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

de M.T.S. dictó auto de apertura a juicio en su contra en fecha 5

de septiembre de 2013;

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Judicial de M.T.S., el cual dictó sentencia al respecto el 11 de

febrero de 2014, cuyo dispositivo estableció:

PRIMERO: Declara culpable a H.H.R. de la Cruz, por tráfico de drogas y porte ilegal de armas de conformidad con los artículos 4d, 5a, 6c y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a H.H.R. de la Cruz, a 10 años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario Olegario Tenares, de esta ciudad, así como también al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor del Estado Dominicano, y además le condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso e incineración de las 42 porciones de cocaína clorhidratada de (10.36 gramos), y de 35 porciones de marihuana (21.45 gramos); así como el decomiso y posterior destrucción de las dos armas de fabricación casera denominadas chagón con capacidad para disparar cartuchos de doce milímetros y la devolución al Estado Dominicano de tres (3) cartuchos de doce milímetros, dos (2) de color azul y uno (1) de color verde, ya que fueron presentados en este juicio; CUARTO: Difiere la lectura de esta sentencia para el 18/2/2014, a las 2:00 P.M., valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia de forma íntegra, a partir de lo cual legalmente quedan habilitadas las partes para recurrir de conformidad con la ley”;

3. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por el

imputado, H.H.R. de la Cruz, ante la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual

dictó la sentencia del 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.H.H., abogado de la defensa quien actúa a nombre y representación del ciudadano H.H.R. de la Cruz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia marcada con el núm. 10/2014, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por errónea aplicación de una de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia, declara culpable y lo condena a cuatro (4) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Olegario Tenares de la ciudad de Nagua, y condenándolo al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Condena al imputado además al pago de las costas del procedimiento de apelación; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados

;

4. Posteriormente, no conforme con esta decisión, interpuso recurso de

casación el imputado H.H.R. de la Cruz, ante la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante

sentencia del 2 de marzo de 2015, en vista de que la Corte a-qua al ponderar los

motivos del recurso de apelación argüidos por la parte que recurre hoy en

casación, incurrió en los vicios denunciados, al no contestar de manera suficiente, y

omitir referirse a algunos de los motivos expuestos en el referido recurso de

apelación;

5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual pronunció sentencia al

respecto el 13 de mayo de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el imputado H.H.R. De La Cruz, por intermedio de su abogado L.. R.H.H., en contra de la sentencia No. 10/2014, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo ya fue copiado; SEGUNDO: M., por propio imperio y en provecho del encartado, el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante la pena impuesta y que deberá cumplir sea la de cuatro (04) años de reclusión mayor y el pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano, en virtud de las razones expuestas precedentemente en los motivos de esta sentencia; TERCERO: Condena al señor al imputado H.H.R. De La Cruz al pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por el procesado, Hugo

Humberto Rodríguez de la Cruz, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia emitieron en fecha 3 de marzo de 2016, la Resolución No. 609-2016,

mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día 27 de abril de 2016;

Considerando: que el recurrente, H.H.R. de la Cruz,

alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua,

los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación a los artículos 26, 166, 167, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal. Errónea valoración de las pruebas”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a-qua inobservó los Artículos 68 y 69 de la Constitución y la

    Resolución No. 3869-06 del 21 de diciembre de 2006, sobre Reglamento para el

    manejo de los medios de la prueba en el proceso penal;

  2. El recurrente fue arrestado en su domicilio sin orden de allanamiento,

    corroborado por los agentes de la DNCD que supuestamente participaron en la

    residencia allanada; por lo que el testimonio de Odalis Ramna Mercado Morris, el

    cual no fue corroborado por los agentes de la DNCD, no deja la apreciación de

    confiabilidad porque se trata de un testigo de referencia que no estuvo en el

    levantamiento de registro de la residencia; 3. La Corte a-qua incurre en el mismo vicio que el tribunal de primer

    grado, al valorar el certificado de análisis químico forense, pues por su naturaleza

    de incorporación, deviene en ilegal, ya que es producto de un registro que no se

    hizo conforme al debido proceso de ley; hubo una violación a la cadena de

    custodia, pues la ley establece un plazo de 24 horas para que se emita el protocolo

    de análisis de la sustancia, lo cual no se cumplió;

  3. Se violentaron los principios de legalidad de las pruebas y de exclusión

    probatoria, pero aun cuando las pruebas hayan sido sometidas de manera legal al

    proceso, no significa con ello que sean útil y relevantes para destruir la presunción

    de inocencia y declarar la culpabilidad del recurrente, pues las mismas deben ser

    sometidas al escrutinio de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal para

    ver si pasan el test de la valoración;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un

    envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a

    consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado, Hugo Humberto

    Rodríguez de la Cruz, estableciendo como motivo para la casación que la Corte aqua al ponderar los motivos del recurso de apelación argüidos por la parte que

    recurre hoy en casación, incurrió en los vicios denunciados, al no contestar de

    manera suficiente, y omitir referirse a algunos de los motivos expuestos en el

    referido recurso de apelación; lo cual se traduce en una insuficiencia motivacional

    y omisión de estatuir;

    Considerando: que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, y retener la

    responsabilidad penal del imputado recurrente, dijo de manera motivada,

    conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, que: ”1. … el primer motivo argüido por el recurrente en agravio de la decisión atacada propone que el órgano de origen valoró elementos de prueba que estaban viciados, a su decir; en ese orden, lo que se refiere es que el apresamiento y sometimiento a la acción judicial del procesado parte de una visita domiciliaria, registro de moradas, realizada por el ministerio público correspondiente a la jurisdicción a quo en compañía de miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a la vivienda del imputado, en cuya actuación se ocupó en la residencia allanada y en su poder dos armas de fuego de fabricación casera (chagón), cartuchos de escopeta calibre 12 y la sustancia controlada que figura como cuerpo de delito, quedando constancia de todo ello en el acta levantada al efecto; ya en el juicio de fondo, compareció en calidad de testigo la ministerio público O.R.M.M., quien presidió la actuación e instrumentó el acta y declaró en los mismos términos y en total coincidencia con su contenido, corroborándola en todas sus partes; he ahí de donde fluye la primera crítica a la decisión, pues el apelante aduce que las declaraciones de la ministerio público debieron haber sido corroboradas por los agentes de la DNCD que la acompañaron al allanamiento y que de ello deviene la irregularidad en la valoración del medio probatorio que sirvió como fundamento principal de la sentencia condenatoria; sin embargo, la Corte considera como totalmente divorciado del contenido de la norma la propuesta recursiva examinada toda vez que en la realización de este tipo de actuación, la función principal la ejerce el ministerio público que es el director de la investigación y, por tanto el superior funcional de la policía judicial que le acompañe en ella, por ende, nadie mejor autorizado para relatar en un plenario las incidencias propias de la diligencia procesal de que se trate que aquel que por autoridad de la norma la debe dirigir y levantar e instrumentar las actas que correspondan; más aún, el acta de allanamiento, per sé, es un elemento de prueba válido que, merced a las previsiones del artículo 312 del CPP que contiene las excepciones al principio de la oralidad del juicio, puede ser incorporada al mismo en virtud de su sola lectura, incluso sin la presencia de quien la realizó; así las cosas, este primer argumento debe ser rechazado por improcedente, infundado y carente de toda sustentación legal;

    2. … La “violación de la ley por inobserva (sic) o errónea aplicación de una norma jurídica”, que es el segundo medio esgrimido, carece de todo fundamento o sustentación porque el impugnante se limita a realizar una serie de enunciaciones y citas de textos sin relacionarlos con los aspectos en los que el órgano a quo pudo haberlos vulnerado o entrado en confrontación, por lo que la supuesta crítica permanece en el ámbito de lo aéreo sin lograr concretizarse de manera explícita; por ello, debe ser descartado también;

    3. Por último, denuncia quien recurre que la “sentencia (está) fundada en prueba ilegal”, pues no debió resultar valorado el certificado de análisis químico forense instrumentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que es el que establece que la sustancia ocupada en poder del procesado es controlada, porque resulta violatorio al Reglamento No. 288-96, de aplicación de la Ley No. 50-88, en tanto que ese órgano estatal no realizó la experticia correspondiente en el plazo de las 24 horas que manda a observar; empero, en varias decisiones ante planteamientos de orden similar, esta misma jurisdicción de alzada ha dejado sentada su posición estableciendo que resulta importante destacar, que del análisis del Reglamento de la Ley No. 50-88, contenido en el Decreto No. 288-96, podemos verificar, que no establece plazo alguno dentro del cual el Ministerio Público o DNCD deba remitir la sustancia ocupada al INACIF para su análisis, sino que, el plazo establecido en el artículo 6 numeral 2 y 3, era para que el INACIF una vez recibiera la sustancia, dentro del mismo, la analizara y expidiera su dictamen pericial. ¿Por que decimos que era? Porque, el mencionado artículo 6 en sus numerales 2 y 3, se encuentra plenamente derogado, pues resulta, que el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece plazo para la expedición de los dictámenes periciales, y dicho Código en su artículo 449, deroga toda disposición que le sea contraria, como resulta ser el nuevamente señalado artículo 6. ¿Entonces, el ministerio público o la autoridad policial pueden enviar al INACIF la sustancia ocupada cuando ellos quieran? La Corte estima, que debe ser enviada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones que vayan más allá de lo debido por razones de tiempo y distancia. Dicho todo lo anterior, la Corte luego de examinar la resolución impugnada, estima que, al margen de lo que se ha establecido en torno al referido reglamento y, de paso, a la errónea valoración de los medios probatorios que atribuye al tribunal, no lleva razón la parte recurrente cuando así lo sostiene porque conforme se observa en la certificación de análisis químico forense expedida por el INACIF, para su análisis dicha sustancia fue enviada dentro de un plazo razonable, mediando un lapso de tiempo de cuatro (04) días entre la fecha de la práctica del arresto y la fecha de elaboración del certificado de análisis químico forense, lo que la alzada considera un lapso de tiempo más que prudente considerando la necesidad de traslado entre el lugar de los hechos y la sede del instituto. En tales circunstancias, la Corte considera que ha obrado correctamente el juzgado a quo al valorar este elemento en sustento de reprochada. En esa tesitura, resulta de derecho rechazar estos argumentos propuestos;

    4. Ahora bien, al margen de que el recurso per sé debe ser rechazado por carecer de los méritos necesarios, hay un aspecto procesal que debe ser dilucidado por ésta jurisdicción. Para mejor comprensión, es menester transcribir el contenido del artículo Art. 404 del CPP, que reza: Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.” El aspecto que prevé este texto guarda relación con el caso de la especie porque recordando el recuento procesal, es menester resaltar que el procesado resultó condenado por la decisión del primer grado a la peña de diez
    (10) años de reclusión mayor y el pago de una multa por la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), siendo él quien interpuso únicamente el recurso de apelación que hoy examina la Corte; a partir del examen de su recurso, la Corte de Apelación cuya sentencia fue casada por la Suprema Corte de Justicia, redujo la sanción impuesta al procesado a la pena de cuatro
    (04) años de prisión y cincuenta mil pesos dominicanos de multa (RD$50,000.00); dicha sentencia de la Corte de Apelación fue recurrida en casación por el propio imputado y este recurso originó la decisión del Alto Tribunal anulando aquella y apoderando esta jurisdicción del segundo grado para la nueva ponderación del recurso de apelación de origen; así las cosas, es el propio imputado el único que ha impulsado las acciones recursivas, incluida aquella ejercida en contra de la sentencia de la Corte a qua que le redujo la pena y es allí en donde encuentra plena aplicación el artículo 404 in comento, pues este texto jurídico proscribe a una jurisdicción apoderada en las condiciones en las que lo está la que hoy ventila el proceso, agravar la suerte del imputado apelante; es por ello que, independientemente de que el recurso de apelación examinado carezca de los méritos propios para surtir efectos sobre la sentencia del primer grado, y aún rechazándolo, esta Corte habrá de modificar la decisión atacada únicamente en cuanto a reducir la pena al cumplimiento de cuatro (04) años de reclusión mayor y al pago de la multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), que es la sanción que contenía la sentencia que fue recurrida en casación y que originó el apoderamiento de esta instancia de la alzada”;

    Considerando: que de la lectura de las motivaciones hechas valer por la el recurrente, la decisión impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes

    que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, haciendo una

    adecuada valoración de las pruebas presentadas y de los méritos del recurso de

    apelación;

    Considerando: que de las motivaciones antes transcritas, resulta que la

    Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del

    reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos por éste presentados,

    exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación;

    Considerando: que por otra parte, es importante destacar de las piezas que

    constan en la glosa procesal, y contrario a lo argüido por el recurrente, consta el

    acta de allanamiento y el arresto realizado en contra del imputado recurrente,

    H.H.R. de la Cruz, y que se hicieron previa autorización del

    juez de las garantías; pero además, la referida acta de allanamiento establece que al

    momento de llegar a la residencia del imputado se le mostró y se le notificó la

    orden de registro de referencia, estableciendo que se le entregó copia de la misma,

    por lo que el allanamiento realizado a éste fue bajo las formalidades establecidas

    en la ley; como bien lo dispuso la Corte a-qua;

    Considerando: que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como ha sucedido en el presente caso, en el que la Corte a-qua consideró suficiente lo declarado por la testigo O.R.M.M., por lo que no debía ser corroborado por otro testigo, ya que fue ella la que participo en el allanamiento; por lo que procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por H.H.R. de la Cruz, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Compensan el pago de las costas; TERCERO:

    O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce Ma. R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

    Sve .

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