Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2015.

Número de registro36595745
Fecha22 Junio 2015
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2015

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): K.M.P.

Abogado(s): Dr. D.A.V., L.. J.O.

Recurrido(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI)

Abogado(s): Dr. Ángeles Custodio Sosa, L.. C.H.J., Ramón González Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 24 de marzo de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por: K.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1644252-6, domiciliada y residente en la calle Cuarta Edificio B-3, apartamento 204, Los Mameyes, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo de la República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. J.A.O., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0003531-0, con estudio profesional abierto en la calle B.N. 229, apartamento 209, edificio Comercial Sarah, de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.V., por sí y por el Licdo. J.A.O., abogados de la parte recurrente, Sra. K.M.P.;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.N.H.J., por sí y por el Dr. Ángeles Custodio Sosa y el Licdo. R.A.G.E., en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);

Visto: el memorial de casación depositado, el 28 de agosto de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. J.A.O.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 06 de octubre de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. Ángeles Custodio Sosa y los Licdos. C.H.J. y R.A.G.E., abogados constituidos de la parte recurrida;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 13 de mayo de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y los magistrados B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 09 de julio de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., M.O.G.S.J.H.R.C. y R.P.Á., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En fecha 8 de septiembre del año 2010, mediante acción de personal No. 469, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), procedió a desvincular de su cargo a la señora K.M.P.;

2) En el mes de octubre de 2010 la señora K.M.P. interpuso una instancia ante la Comisión de Personal, del Ministerio de Administración Pública (MAP) en funciones de órgano de conciliación, a fin de que conociera de los motivos de su separación del servicio administrativo; levantando dicha Comisión, en fecha 22 de octubre de 2007, Acta de No Conciliación entre las partes, en la que ordena en el numeral Segundo de su dispositivo, a "La Institución, a través de su representante, a realizar el trámite para el pago de la regalía pascual, el plan de retiro y las vacaciones no disfrutadas por la Empleada, Sra. K.M.P., respetando los plazos establecidos en los artículos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Función Pública";

3) En fecha 26 de enero de 2011, la recurrente K.M.P. interpuso recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), solicitando que: "Primero que sea ordenada la reposición de manera inmediata, en caso contrario que sean pagadas las indemnizaciones a que tengo derecho; Segundo: Si el INDRHI rechaza el recurso de reconsideración, sea apoderado el Tribunal Contencioso Administrativo para conocer el fondo de la misma. Y solicitar al Tribunal además de las indemnizaciones que tengo derecho, solicitar la condenación a D. y Perjuicios y responsabilidad civil al titular de la cartera, según lo establece el artículo 148 de la Constitución de la República";

4) El 18 de abril de 2011, la misma procedió a interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, a fin de que conociera sobre su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicio contra el INDRHI; dictando la Primera Sala del referido Tribunal, el 10 de abril de 2013, la decisión con el siguiente dispositivo: "Primero: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), conforme los motivos indicados; Segundo:DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora K.M.P., en fecha 10 de noviembre de 2009, contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, en consecuencia: a) Se le ordena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), pagarle a la señora K.M.P., la indemnización que le corresponde de conformidad con el artículo 64 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, relación a cuatro años y 8 meses de servicio por un salario de Veintitrés Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$23,200.00), más la proporción de salario de navidad y vacaciones que corresponda; y, b) Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al pago de la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora K.M.P. como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos, así como un tres por ciento de interés mensual de dichos montos, conforme los motivos antes indicados; Cuarto: Fija en perjuicio del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), un astreinte de Mil Pesos (RD$1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a favor de la señora K.M.P.; Quinto: SE ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, señora K.M.P., a la parte recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y al Procurador General Administrativo; Sexto: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por incurrir en el vicio de incorrecta aplicación de la Ley;

6) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 24 de marzo de 2014; siendo su parte dispositiva:

"Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo, incoada por la señora K.M.P., en fecha 18 de abril de 2011 contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y su Director Ejecutivo, ingeniero F.T.R., por los motivos expuestos; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, señora K.M.P., a la parte recurrida INDRHI y su Director Ejecutivo, ingeniero F.T.R. y a la Procuraduría General Administrativa; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando: que la recurrente, K.M.P., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley 41-08 de Función Pública, a la Constitución e Incorrecta aplicación de las leyes Nos. 1494 y 13-07; Segundo Medio: Incorrecta derivación probatoria; Tercer medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la Constitución y la Ley de Función Pública; Cuarto medio: Incorrecta aplicación de la Ley No. 834";

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su relación entre sí, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

Si el Tribunal A-quo hubiera valorado correcta y lógicamente el acta de la Comisión de Personal No. DRL-377/2010, de fecha 22 de octubre del 2010, la solución dada al caso de que se trata hubiese sido diferente; la inobservancia del Tribunal A-quo respecto de las disposiciones de la Constitución y las Leyes invocadas por la recurrente, ha sumido a esta última en una desprotección de sus garantías fundamentales; vulnerando, entre otros, el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, estas Salas Reunidas han podido comprobar y son de criterio que:

El Tribunal A-quo juzgó, y así lo hizo constar en las motivaciones de la sentencia ahora recurrida en casación:

"Que conforme a la glosa de documentos que reposa en el expediente, hemos verificado que la recurrente, señora K.M.P., fue despedida por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en fecha 08 de septiembre de 2010, mediante la Acción de Personal No. 469, motivo por el cual apoderó a la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública (MAP), Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en aras de agotar el procedimiento preliminar conciliatorio, en base al cual fue levantado y notificado el acto C.P. No. DRL. 377/2010, de fecha 22 de octubre de 2010, contentiva de no conciliación;

Que en tal sentido, y partiendo de lo dispuesto por el legislador en los artículos supra indicados, especialmente el 73 de la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, queda evidenciado que entre el día 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue notificada el acta de no conciliación relativa al procedimiento preliminar conciliatorio ante la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública (MAP), y el día 26 de enero de 2011, fecha en la que fue formalmente depositado el Recurso de Reconsideración ante el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) han transcurrido más de los quince (15) días que ha establecido el legislador para interponer el recurso de marras;

Que al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración dentro del plazo establecido en el artículo 73 de la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, ha lugar a acoger el medio de inadmisión presentado tanto por la parte recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) como por la Procuraduría General Administrativa, ya que la recurrente, señora K.M.P., omitió interponer su recurso de reconsideración conforme al procedimiento establecido en los artículos 1 de la Ley No. 1494, 4 y 5 de la Ley No. 13-07, y 72 al 76 de la Ley No. 41-08";

El artículo 73, de la Ley No. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, dispone que:

"El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma";

El artículo 74 continua indicando que:

"El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa";

Asimismo, el artículo 75 de la referida Ley No. 41-08, consigna que:

"Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida";

El Acta de Comisión de Personal, de fecha 22 de octubre de 2010, emitida en ocasión de la solicitud de convocatoria que hiciera la señora K.M.P., dispone en los ordinales Segundo y Tercero de su parte dispositiva, lo siguiente:

"(…)

Segundo

La Presidencia de la presente Comisión de Personal conmina a la Institución, a través de su representante, a realizar el trámite para el pago de la regalía pascual, el plan de retiro y las vacaciones no disfrutadas por la empleada, Sra. K.M.P., respetando los plazos establecidos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Función Pública;

Tercero

La Presidencia de la presente Comisión de Personal recomienda a la empleada, Sra. K.M.P., de generales anotadas, interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales puestos a su disposición en los artículos 72 y siguientes de la Ley 41-08 de Función Pública, para revocar la posición adoptada por la Institución en la presente instancia, respetando los plazos y procedimientos establecidos en cada uno de los recursos";

De la lectura del Acta de la Comisión de Personal resulta que el citado Ordinal Tercero, recomienda, de manera expresa, a la ahora recurrente interponer los recursos puestos a su disposición dentro de los plazos previstos en la ley;

La ahora recurrente, señora K.M.P. optó por la vía administrativa; sin embargo, interpuso su recurso de reconsideración, en fecha 26 de enero de 2011, habiendo sido el Acta de Comisión de Personal emitida el 22 de octubre de 2010; por lo que, el plazo previsto en el artículo 73 de la citada Ley No. 41-08, se encontraba ventajosamente vencido al momento de la interposición del mismo;

La Constitución Dominicana dispone, en su artículo 138, que: "La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado";

Entre las motivaciones de la Ley No. 14-91, el legislador dispuso que los actos de la Administración Pública deberán responder al principio de la legalidad, por cuanto todo funcionario, al ejecutarlos, debe ceñir el ejercicio de sus funciones al más elevado régimen de ética y moral pública;

Los plazos para interponer los recursos, ya sea por la vía administrativa o contenciosa, han sido establecidos por la ley; una vez las partes envueltas en el diferendo opten por una de dichas vías deberán observar los plazos, sin que el requerimiento de los mismos se traduzca de manera automática en una violación al debido proceso, como alega la recurrente en sus medios de casación;

Considerando: que estas Salas Reunidas son de criterio de que la inobservancia de las referidas disposiciones legales deberá, por vía de consecuencia, ser sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad, por haber prescrito el plazo legalmente establecido; motivo por el cual estas S.R. juzgan conforme a Derecho la decisión del Tribunal A-quo; que, al no incurrir en los vicios alegados en los medios de casación examinados conforme los motivos consignados precedentemente, los mismos deben ser rechazados;

Considerando: que, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia se rechaza el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando: que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas (artículo 176, párrafo V del Código Tributario).

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto la señora K.M.P. contra la decisión dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 09 de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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