Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Fecha21 Mayo 2014
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M., S. A.

Abogado(s): L.. L.A.A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.L.P.D., compartes

Abogado(s): L.. Francisco Antonio Fernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en audiencia pública.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: A.M., S.A., con domicilio social ubicado en la Autopista Duarte Km. 1, La Vega, República Dominicana, debidamente representada por su presidente, J.A.H.V., tercero civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. F.A.F., en representación de la parte interviniente, Ana Lucía Paredes Díaz, J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito de casación, depositado el 01 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente A.M., tercero civilmente demandado, interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, licenciado L.A.A.R.;

Visto: el escrito de defensa, depositado el 06 de agosto de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, por A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D., querellantes y actores civiles, por intermedio de su abogado, licenciados F.A.F.;

Vista: la Resolución No. 97-2014 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de enero de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Auto Mayella, S.A., y fijó audiencia para el día 26 de febrero de 2014, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 26 de febrero de 2014, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha quince (15) de mayo de 2014, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S. y E.E.A.C., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2009, en la comunidad Las Garitas, Municipio de S., mientras M.C. conducía un vehículo tipo jeep, marca Toyota, y ocupó el carril correspondiente al peatón, impactando por detrás a S.P. (quien falleció a consecuencia del accidente), y C.D. (quien resultó con heridas traumáticas en la cabeza), fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de S., Provincia Samaná, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 26 de agosto de 2010;

  2. Para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Samaná, dictando sentencia el 19 de abril de 2011, contentiva del dispositivo que establece:

    "Primero: Declara a la ciudadana M.C.E., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 50, 61 y 65 de la ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de los señores Segundo Paredes y Clara Ninia Devers Espino y en consecuencia, la conde a cumplir dos (2) años de prisión y al pago de la multa de ocho mil (RD$8,000.00) a favor del Estado Dominicano; Segundo: Suspende de manera condicional la pena a favor de la ciudadana M.C.E. y le establece someterse a la regla siguiente: Abstenerse de viajar al extranjero, mientras dure el cumplimiento de la pena, advirtiéndole a la imputada que la violación de esta regala puede dar lugar a la revocación de la suspensión; Tercero: condena a la señora M.C.E., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, intentada por los señores A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D. y Clara Ninia Devers, por intermedio de sus abogado constituido y apoderado especial L.. F.A.F., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señora M.C.E. y de forma solidaria a la compañía Auto Mayilla S. A, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos, como justa reparación de los daños físicos y morales, ocasionados a los señores Segundo Paredes de León y Clara Ninia Devers Espino; distribuidos estos de la manera siguiente: a) un millón ochocientos mil pesos (RD$1,800,000.00), a ser entregados a los continuadores jurídicos del señor Segundo Paredes de León y doscientos mil (RD$200,000.00) a la señora Clara Nnia Devers Espino; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, La Comercial de Seguros S. a, hasta el monto envuelto en la póliza; Sétimo: Condena a la parte demandada, señora M.C.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación iniciando el plazo para su interposición a partir de los diez (10) días de la lectura integra y la entrega de la misma, a las partes (Sic)";

  3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: Auto Mayella, tercero civilmente demandado; M.C., imputada, y La Comercial de Seguros, S.A., entidad aseguradora; siendo apoderada para el conocimiento de dichos recursos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, siendo su dispositivo:

    "Primero: Declara con lugar los recursos de apelación incoados: A) en fecha 22/7/2011, por el Dr. C.S.T., en representación de la imputada M.C.E. y la Compañía Comercial de Seguros, S.A., B) en fecha 29/07/2011, incoado por los Licdos. L.A.R. y H.M.G., en representación de la empresa Auto Mayella, S.A., ambos recursos contra la resolución No. 37/2011, de fecha 19 del mes de Abril del año 2011, emanada del Juzgado de Paz del Municipio de Samaná; Segundo: Revoca la sentencia recurrida por falta de motivación y desproporción en la condenación de daños y perjuicio por lo tanto en virtud de las disposiciones contenido en el artículo 422.2.1 de la Ordenanza Procesal Penal y emite decisión propia en base a los hechos fijados por el tribunal a quo, condenando: A) M.C.E., a cumplir una condena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; B) Suspende de manera condicional la pena a favor de la ciudadana M.C.E., y le establece someterse a la regla siguiente: Abstenerse de viajar al extranjero, mientras dure el cumplimiento de la pena, advirtiéndole a la imputada que la violación de esta regla puede dar lugar a la revocación suspensión; C) condena a M.C.E. al pago de las costas penales; D) En cuanto a la constitución en autor civil interpuesta por los querellante, condena a la imputada señora M.C.E., de manera conjunta y solidaria con la Empresa Auto Mayella, S.A., en calidad de tercero civilmente responsable al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) como justa reparación de los daños físicos y morales ocasionados a los señores Segundo Paredes de León y C.N.D.E., distribuidos de la siguiente manera: Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00) a favor de los continuadores jurídico del occiso A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D. y Clara Ninia Devers; y Dos Cientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora Clara Ninia Devers Espino; E) Declara la presente sentencia común oponible a la compañía Comercial de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza; F) Condena a la parte demandada señora M.C.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.F.; Tercero: La Lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique (Sic)";

  4. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: Auto Mayella, tercero civilmente demandado; ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia, del 17 de diciembre de 2012, casó la decisión impugnada en cuanto al aspecto civil y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

  5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 20 de mayo de 2013; siendo su parte dispositiva:

    "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. L.A.R. y H.M.G., quienes actúan en representación de la empresa Auto Mayella, S. A, en contra de la sentencia No. 37/2011, de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Samaná, en consecuencia, Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas; Segundo: Condena a M.C.E., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

    Considerando: que la recurrente, A.M., S.A., en calidad de tercera civilmente demandada, alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

    "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y contraria al criterio jurisprudencial (Sic)";

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    La Corte a-qua no fundamentó debidamente su decisión, produciendo un fallo contrario al criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia;

    La Corte a-qua no ponderó el medio de prueba por el cual la Suprema Corte de Justicia ordenó el envío del expediente, violentando con ello los Artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    La Corte a-qua confirma un monto exagerado respecto a la indemnización fijada, ascendente al monto de RD$1,500,000.00;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Auto Mayella, en su calidad de tercera civilmente demandada, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, actuando como tribunal de segundo grado, estableciéndose como motivo de la casación que:

    "1. El recurrente aporta como elemento de prueba para justificar sus alegatos en cuanto a ser excluido como comitente en el presente proceso, un contrato de venta condicional de muebles, registrado en el Registro Civil de Jima Abajo el 13 de octubre de 2009, y suscrito entre Auto Mayella y la señora M.C.E., por medio al cual el primero le vendió el jeep marca Toyota, modelo 2005 a la segunda;

  6. en la especie, se ha podido constatar que el argüido contrato de venta condicional de muebles no fue objeto de valoración por los juzgadores, toda vez que éste no consta haber sido depositado en las etapas anteriores al recurso de apelación; pero, conviene precisar el alcance de novedoso que debe tener un documento atribuido de tal característica para que proceda su admisión;

  7. La doctrina más asentida concuerda en atribuir novedad a aquel hecho o documento no analizado por el tribunal sentenciador; que como una de las finalidades del proceso penal es alcanzar la certeza, a través de las pruebas producidas en sede judicial, respecto de los hechos imputados, resulta imperioso aceptar que todo elemento probatorio que tienda a conseguir tal fin, debe ser objeto de evaluación, toda vez que el proceso penal como medida extrema de la política criminal del Estado, debe emerger y desarrollarse al amparo de todas las garantías que tanto la Constitución, como los tratados internacionales y las leyes adjetivas ponen a disposición de las partes del proceso;

  8. Del análisis del proceso se observa que el documento aportado por el recurrente no consta haber sido analizado por la Corte a-qua, y en virtud a que el mismo tiene una relación directa en las pruebas debatidas y que sirvieron de base a la condena del tercero civilmente responsable, se le ha generando un estado de indefensión a esta parte del proceso, lo que justifica el envió por ante otra Corte para que se tutelen sus derechos";

    Considerando: que la Corte a-qua, como tribunal de envío, para fallar como lo hizo, se limitó a establecer como fundamento que:

    "a) Esta instancia de la alzada, luego de examinar minuciosamente el legajo de la investigación, la sentencia recurrida y los medios planteados por la parte recurrente, comprueba que moran en el legajo de actas de audiencias donde figuran detallados los incidentes que se fueron presentado hasta el día en que fue conocido el juicio en fecha 19 de abril del año 2011, audiencia para la cual la empresa estaba citada legalmente a comparecer, que ese día la hoy recurrente no compareció aun y cuando había quedado citada, contrario a lo que platean en su recurso, tampoco no aportó desde que inició el proceso como elemento probatorio, el contrato de venta condicional que invoca no fue ponderado por el tribunal a quo en ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, como pudieron haberlo hecho conforme lo que dispone el artículo 330 del Código Procesal Penal, el cual dispone "El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento", por tanto no podía el a quo valorar un documento que no figuraba entre las pruebas por el tercero civilmente responsable al momento de conocerse el juicio, tal y como lo prevé el artículo 332 del Código Procesal Penal, en esa virtud, procede rechazar el recurso examinado por carecer de fundamento los vicios propuestos por la parte recurrente, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida";

    Considerando: que del análisis de las circunstancias descritas en el considerando que antecede, resulta que la Corte a-qua desconoció el alcance de la casación que le apoderara como tribunal de envío, el cual, como se citó anteriormente, imponderó el contrato de venta condicional de muebles, suscrito entre Auto Mayella y M.C.E., registrado en el Registro Civil de Jima Abajo el 13 de octubre de 2009, mediante el cual fue vendido el vehículo participante en el accidente de que se trata, por parte de la primera a la segunda;

    Considerando: que ciertamente en el expediente reposa el contrato de venta condicional de muebles, registrado en el Registro Civil de Jima Abajo el 13 de octubre de 2009, y suscrito entre Auto Mayella y M.C.E., por medio al cual el ahora recurrente, condenado solidariamente en su alegada calidad de tercero civilmente demandado, vendió el vehículo causante del accidente de que se trata a la imputada, M.C.E.;

    Considerando: en este sentido, el Artículo 330 del Código Procesal establece que:

    "El tribunal puede ordenar excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento";

    Considerando: que en aplicación del referido artículo, la Corte a-qua pudo ordenar la incorporación de dicha certificación, y esclarecer la responsabilidad del hoy civilmente demandado;

    Considerando: que en este sentido, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que:

    "…En términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos";

    Considerando: que del análisis de los motivos expuestos por la Corte a-qua y del examen de los motivos alegados por la recurrente, se pone de manifiesto que la Corte a-qua incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica y motivación insuficiente en su decisión, ya que, dicha Corte a-qua en aplicación de las disposiciones del citado Artículo 330 del Código Procesal Penal, pudo ordenar la incorporación del argüido contrato de venta condicional de muebles, y esclarecer la responsabilidad del civilmente demandado;

    Considerando: que el Código Procesal Penal dispone en el Artículo 422.2.1, en cuanto a las formas y posibilidades de decidir ante un recurso, que se puede:

    "…2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

    2.1 D. directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso";

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, procede declarar con lugar el recurso de casación de que se trata, y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el Artículo 427 del indicado Código, procede decidir directamente y dictar su propia sentencia en base a los hechos fijados y piezas que obran en el expediente, en cuanto a la retención de responsabilidad civil en contra de la recurrente Auto Mayella, S.A.;

    Considerando: que como se estableciera anteriormente, consta en el expediente de que se trata, como elemento de prueba, un contrato de venta condicional de muebles suscrito entre Auto Mayella y M.C.E. en fecha 13 de octubre de 2009, y registrado en el Registro Civil de Jima Abajo el mismo día, por medio al cual la primera vendió a la segunda el vehículo participante en el accidente que nos ocupa; el cual no fue ponderado alegadamente porque no constaba depositado entre las pruebas antes del conocimiento del caso; sin embargo,

    Considerando: que el Código Procesal Penal dispone, en el Artículo 426, que el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en casos cuando están presentes los motivos del recurso de revisión, entre otros; y más adelante, el Artículo 428, numeral 4, establece que el revelamiento ulterior a la condenación, de algún documento no conocido en los debates, cuya naturaleza demuestre la inexistencia del hecho, da lugar a la revisión a favor del condenado, como resulta en el caso que nos ocupa;

    Considerando: que en consecuencia, si bien el contrato de venta señalado no se encontraba entre las pruebas acreditadas antes del recurso de apelación, no menos cierto es que el mismo resulta tener un carácter novedoso que necesariamente procedía ser admitido, además, de que tiene una relación directa en las pruebas debatidas y que fueron la base a la condena de Auto Mayella, S.A. como tercera civilmente demandada;

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a-qua, exclusivamente en cuanto a la exclusión de la misma de Auto Mayella, S.A., ahora recurrente, como tercero civilmente demandado, quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia recurrida;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

PRIMERO

Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por Auto Mayella, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de La Vega, el 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y buena y válida la intervención hecha por A.L.P.D., J.R.P.D., C.A.P.D., C.H.P.D., S. delC.P.D., en el recurso anteriormente descrito; TERCERO: Excluye como tercera civilmente demandada y responsable del proceso a Auto Mayella, S.A., por los motivos expuestos, quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas. QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiuno (21) de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR