Sentencia nº 600 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia600
Número de resolución600
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de junio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza/ Inadmisible

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, entidad pública, con su domicilio en la avenida Constitución, esquina Padre Borbón, debidamente representado por el alcalde municipal señor R.M., dominicano, mayor de edad, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0075938-9, domiciliado y residente en la avenida Constitución esquina Padre Borbón, contra la sentencia núm. 199-2013, dictada el 28 de octubre de 2013, por la Cámara Civil

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Distrito Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P. por sí y por el Licdo. R.M.S., abogados de la parte recurrida Autozama, S. A. S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, contra la sentencia No. 199-2013 del 28 de octubre 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.M.D. y H.F.C. y el Dr. J.P.S., abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2012,

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Distrito Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de

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Distrito Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad comercial Autozama, S. A. S., contra el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de febrero de 2013, la sentencia núm. 74, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos, interpuesta por la Sociedad Comercial AUTOZAMA S. A. S., en contra del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, a pagarle a la sociedad comercial AUTOZAMA, S.A.S., la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 23/100 (RD$306,218.23), en moneda de curso legal, como justo pago de lo debido; TERCERO: Condena al AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. R.M.

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Distrito MORETA, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 0179-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial C.A.C.T., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 199-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, contra la Sentencia Civil No. 74 de fecha 15 de febrero 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida por las razones precedentemente

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Distrito Considerando, que la parte recurrente recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm. 199-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Cristóbal, interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal por improcedente y mal fundado; pedimento que por su naturaleza exige un análisis del fondo del recurso bajo examen, el cual será innecesario contestar en virtud de la decisión que adoptara esta Corte de Casación;

Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como

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Distrito porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las

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Distrito jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la parte recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que la vía de la casación, la ha cerrado la Ley 491-08, del 19 de diciembre del 2008, que modificó la Ley de Casación, para aquellas sentencias condenatorias, cuyo monto no alcance los 200 salarios mínimos lo que implicará que el recurso de casación estará más cerrado cuando aumente el salario mínimo y la Suprema Corte de Justicia con el tiempo estará privada cada vez más de su poder de ejercer su control de decisiones judiciales, como lo establece la Constitución de la República, lo cual tendrá como consecuencia que muchas sentencias de condenación injustas, serán ejecutadas, privando a los afectados de acudir al más alto tribunal para anule sentencias que quebranten las leyes, el derecho y la justicia; que la limitación del recurso de casación, sujetándolo a una cantidad de salarios mínimos, que nada tienen que ver con la materia civil, es contraria a las disposiciones constitucionales que

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Distrito de la ley y el derecho, pero también quebranta los derechos constitucionales de toda persona condenada, de acudir al alto tribunal, cuando la decisión injusta, contiene vicios que dan lugar a que la misma sea anulada; que mediante una ley no se puede cerrar el derecho de acudir a la justicia que la Constitución de la República le confiere a todos los ciudadanos, ni tampoco se puede limitar las facultades constitucionales de la Suprema Corte de Justicia, para determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley o si en una sentencia se han observado los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso, al igual que las reglas establecidas por las convenciones internacionales; que el desenvolvimiento del debido proceso, va más allá del cumplimiento de las reglas de procedimiento, y del cumplimiento de los actos de procedimiento que garantizan el derecho de defensa; que una sentencia que viole la ley o carente de base legal y que no esté sustentada en las motivaciones que deben justificar su dispositivo, quebranta igualmente las reglas del debido proceso, que garantiza la Constitución de la República; que el artículo 69, de la Constitución de la República, establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en su inciso 1) establece el derecho a una justicia

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Distrito (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas

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Distrito Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual tiene un carácter indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivos de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al

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Distrito protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por

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Distrito cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la parte recurrente, en las violaciones constitucionales

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Distrito constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del

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Distrito formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone determinar, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, el cual obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de abril de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se

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Distrito No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones
que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso
(…)
.”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 29 de abril de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de

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Distrito mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad comercial Autozama, S. A. S. contra Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, el tribunal de primer grado condenó al Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal al pago de la suma de trescientos seis mil doscientos dieciocho pesos dominicanos con 23/100 (RD$306,218.23), la cual fue confirmada por la corte a-qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

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Distrito el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los demás medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal por las razones precedentemente aludidas; en consecuencia, declara que el literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Municipio de San

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Distrito Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Distrito

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