Sentencia nº 601 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2017.

Número de sentencia601
Número de resolución601
Fecha23 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 601

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y

4° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.G.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 1884, serie domiciliado y residente en la calle 45 edificio 1 apartamento 2-1 urbanización F. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente

D., Patria y Libertad

República Dominicana responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal de la Corte

Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.N.S.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente P.A.L.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto del 2002 a requerimiento del Dr. D.A.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.L.G.R., representación de L.G.P., en sus calidades de conductor y persona civilmente responsable, y la compañía de Seguros Pepín, S.A., en fecha quince (15) de febrero de 1996, en contra de la sentencia de fecha dos (2) de junio de 1996, dictada por

Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra L.G.P., por haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado L.G.P., culpable de violar los artículos 49, 76 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de P.A.L.T., y en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de RD$2,000.00 de multa; Tercero: Se declara no culpable al nombrado P.A.L.T., de violar la Ley 241, y en consecuencia se descarga por no haber incurrido en falta; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por P.A.L.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. J.M.F.J. y el Lic. V.N.S.C., contra L.G.P. por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a L.G.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago a favor de Porfirio

Liz Tapia, de la suma de RD$85,000.00 (Ochenta y Cinco Mil Pesos), de indemnización como justa y adecuada reparación por los daños que sufriera en ocasión las lesiones sufridas por él, a consecuencia del accidente de que se trata; y de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), por los daños materiales sufridos por la motocicleta de propiedad en ocasión del accidente; Quinto: Se condena a L.G.G. (Sic) al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena a L.G.P., pago y las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.F.J. y el Lic. V.N.S.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, Séptimo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía de seguros P., S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud lo previsto por el artículo 10 ref. de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado L.G.P. y de la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida y declara al nombrado L.G.P., de generales que constan en expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se condena a sufrir la pena de
(6) meses de prisión correccional y la pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00);
CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado L.G.P. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del L.. V.N.S.P.”;

En cuanto al recurso de L.G.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje límite de los seis (6) meses de prisión correccional; que la multa, como pena

pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis (6) meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado el recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua al modificar el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado declaró culpable prevenido recurrente L.G.P., de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, condenándolo a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); por consiguiente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de L.G.P., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha tivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de

Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes L.G.P. y Seguros Pepín, S.A., en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte aqua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.A.T. en el recurso de casación interpuesto por L.G.P., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy

Distrito Nacional), el 21 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por L.G.P. en su condición de prevenido; Tercero: Declara nulo el recurso de casación incoado por L.G.P. en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S. A.; Cuarto: Condena al prevenido L.G.P., al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas favor del L.. V.N.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza.

(Firmados) H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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