Sentencia nº 606 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia606
Número de resolución606
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 606

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de junio del 2015, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.L. y S.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0060839-6 y 001-0179076-2, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 643-2013, dictada el 24 de de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L.C. sí y por los Licdos. W.A.J.V. y A.L.C., abogados de la parte recurrente R.L. y P.S.H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. W.A.J.V., A.L.C. y R.L.C., abogados de la parte recurrente R.L. y Pablo

Hatton, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.R. y L.H.C., abogados de la parte recurrida J.V. (JimmyB.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J. en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato reparación de daños y perjuicios interpuesta por Jaime Vargas (Jimmy Bauer)

Ramón Lluberes y P.S.H., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha de noviembre de 2011, la sentencia núm. 038-2011-01632, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor J.V. en contra de los señores R.L. y P.S.H., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar prueba legal; SEGUNDO: SE ORDENA la Resolución del acuerdo

denominado “Contrato de Sociedad Artística y Fonograma” de fecha 25 del mes noviembre del año 2008, que intervenido entre los señores J.V.,

R.L. y P.S.H., cuyas firmas fueron legalizadas la Licda. G.F.F., Notaria Pública de los del número el Distrito Nacional por el incumplimiento de los demandados de

obligaciones que les correspondían; TERCERO: SE CONDENA a los señores R.L. y P.S.H. al pago a favor del señor J.V., de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que le ocasionados a consecuencia del incumplimiento de los demandados de obligaciones puestas a su cargo, por efecto del contrato cuya resolución está ordenada por esta sentencia; CUARTO: SE CONDENA a los señores R.L. y P.S.H. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN y J.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor J.V. (JimmyB., mediante acto núm. 777-, de fecha 9 de diciembre de 2011, del ministerial R.E.M. alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores R.L. y P.S.H., mediante acto núm. 21-2012, de

10 de enero de 2012, del ministerial E.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 643-2013, fecha 24 de julio de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en a la forma los recursos de apelación incoado de manera principal por el señor VARGAS, al tenor del acto No. 797/2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, del ministerial R.E.M.R., Ordinario del Primer Tribunal de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores R.L. y P.S.H., mediante acto No. -2012, de fecha 10 de enero de 2012, del ministerial Leonardo Acalá (sic) Santana, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 038-2011-016325, relativa al expediente No. 038--00396, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación antes expuestos y CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en sus respectivos recursos” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Antecedentes del litigio; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Indemnización irrazonable”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la nulidad del acto de emplazamiento materializado en ocasión del presente recurso de casación, sustentada en que durante su notificación se incurrió en irregularidades de forma, al omitirse la profesión y el domicilio de los recurrentes;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza de dichas conclusiones, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el párrafo I del artículo 6 de la Ley 3726 sobre imiento de Casación, dispone: “El emplazamiento ante la Suprema Corte Justicia deberá contener, también a pena de nulidad; indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, las profesión y el domicilio del recurrente…”;

Considerando, que el acto núm. 2097-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del acto de emplazamiento que adolece de las irregularidades señaladas por la parte recurrida, al no señalar ni la profesión ni el domicilio de los recurrentes;

Considerando, que, en efecto, la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas ha sido establecida, manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, en ese sentido, si bien es cierto que el referido texto legal, exige, a pena de nulidad, la profesión y el domicilio del recurrente, la inobservancia a tal formalidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable, el agravio sufrido a consecuencia de dicha omisión, de magnitud a vulnerar algún aspecto de relieve constitucional que pueda constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley 834-78 del 15 de julio de 1978; que la rmalidad de indicar la profesión y el domicilio del recurrente no es de orden público y su inobservancia no impidió en el caso juzgado al recurrido ejercer su derecho de defensa, por cuanto constituyó abogado y produjo oportunamente medios de defensa, razones por las cuales procede rechazar la nulidad propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que se impone, de igual forma, determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 12 de noviembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm.

-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 12 de noviembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de
, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100

D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua confirmó en todas sus partes la sentencia primer grado, que condenó a los señores R.L. y Pablo Soto

Hatton, al pago de la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de la parte recurrida J.V. (JimmyB., monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) os mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por R.L. y P.S.H., contra la sentencia núm. 643-2013, dictada el 24 de julio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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