Sentencia nº 609 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución609
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia609
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 609

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.L.T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0016209-7, domiciliada y residente en la calle Proyecto Los Novas núm. 3, sector V.V. de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 195-2012, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado R.. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2012, suscrito por los Dres. M. de J.P.R. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, R.L.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida, Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA); R.. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber Rec. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora R.L.T., contra la Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 4 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00446-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda Incidental en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario incoada por la señora R.L.T. contra la COMPAÑÍA DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S. A. (CODECRESA), por haber sido hecha conforme a la ley, y se RECHAZA en cuanto al fondo, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Se CONDENA, a la señora R.L.T., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; TERCERO: Se COMISIONA, al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora R.L.T., interpuso formal recurso de Rec. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1789-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.S.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 14 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 195-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.L. (sic) T., contra la sentencia número 446-2011, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte intimada, tanto el fundamentado en la perención del recurso de apelación como la prohibición de recurso de apelación en el presente caso, por los motivos dados precedentemente; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.L.T., contra la sentencia número 446-2011, de fecha cuatro
(4) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones dadas con anterioridad; y, en consecuencia, confirma, en todas sus
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partes, la sentencia recurrida, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto : Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal (motivos insuficientes, imprecisos y contradictorios)” (sic);

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no alcanzar el monto de las indemnizaciones el valor requerido por la ley para poder interponer recurso de casación al tenor del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de violación del párrafo 2, literal “c” del artículo 5 de la Ley de Casación, según afirma;

Considerando, que la primera parte del literal c), párrafo II, del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre R.. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, establece: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; que contrario a lo argumentado por la recurrida en su medio de inadmisión propuesto, hemos podido constatar que la demanda que da origen a la presente litis es una acción incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, y que ni en el dispositivo de la decisión de primer grado, ni en el de la corte a qua, se establece condenación para el pago de alguna suma de dinero, motivos por los cuales, procede el rechazamiento del medio de inadmisión propuesto por la recurrida, ya que en este caso no se aplica la primera parte del literal c), párrafo II, del art. 5 de la ley de casación como erradamente afirma dicha parte;

Considerando, que resuelta la cuestión de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida, relativa a la violación de la primera parte del literal c), párrafo II, del art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone analizar R.. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

el medio de casación propuesto por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que: “la corte a qua hizo una errónea interpretación de la copia que se le depositó, del Certificado de Título, matrícula No. 1800010700, considerando como compradora, a la actual recurrente, y por eso la considera la embargada y la actual propietaria; la confusión de la corte a qua, en la apreciación de las documentaciones, no le permitió, hacer una motivación precisa y suficiente, para fallar el asunto, del cual estaba apoderada, por lo cual no pudo apreciar que si la deudora había transferido la propiedad ante de las actuaciones que se impugnan, había dejado de tener su domicilio en el inmueble de que se trata, no constituyendo una motivación suficiente, la que ofrece, de que la notificación por domicilio desconocido, no fue impugnada por la parte interesada, sin ofrecer motivos que permitan sostener su criterio, cuando las citaciones y las notificaciones, son asuntos de interés público y constitucional, que los jueces están en el deber de ponderar, si se cumplió con el voto de la ley. Sin embargo, la corte, no hizo mención, de que verificara la regularidad de esos actos, y más aún en esas circunstancias, de Rec. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

que el inmueble había sido vendido, y que debió materializarse una intimación a la señora, que adquirió el inmueble” (sic);

Considerando, que la corte a qua en su fallo deja claramente sentado, que en fecha 29 de septiembre de 2010, a las “3:25:57 P.M.”, por ante el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, fue inscrito el acto bajo firma privada de fecha 22 de septiembre de 2010, que intervino entre las señoras R.L.T. (vendedora) y R.D. de Jesús (compradora), respecto del inmueble objeto del embargo inmobiliario que da origen a la presente litis;

Considerando, que ciertamente, tal como fue verificado por la corte a qua, al momento de producirse la notificación correspondiente del mandamiento de pago, así como las demás actuaciones que de él se derivan, figuraba como propietaria del inmueble la deudora, señora R.L.T., según se constató en el Certificado de Títulos matrícula 1800010700, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal; que independientemente de que la señora R.D. de Jesús, haya registrado con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago, específicamente en fecha 29 de septiembre de 2010, el acto de venta bajo firma privada intervenido entre ella y la señora R.L.T., en Rec. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

modo alguno afecta el acto contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, en el entendido de que la deudora del crédito que lo genera es precisamente la señora R.L.T.; más aún cuando sobre el inmueble cuyo derecho de propiedad fue transmitido a la señora R.D. de Jesús, se consigna un derecho real inmobiliario inscrito, consistente en una hipoteca en segundo rango a favor de la Compañía de Desarrollo y Crédito, S.A., cuyo registro es de fecha 1ro de julio de 2010;

Considerando, que al no ser la nueva adquiriente del inmueble, señora R.D. de Jesús, deudora de la persiguiente, obviamente que en principio no tenía que notificársele el mandamiento de pago cuya nulidad fue perseguida ante los jueces del fondo; que tampoco procede la nulidad de las demás actuaciones llevadas a cabo durante la ejecución inmobiliaria, en el entendido de que según se aprecia, a dicha adquiriente le fue notificado el pliego de condiciones que regiría la venta en pública subasta, igual como ocurrió con el acreedor inscrito en primer rango;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de Rec. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que está debidamente justificado el fallo impugnado, conforme a la completa exposición de los hechos de la causa y a la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en el mismo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control y apreciar, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata. R.. R.L.T. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.L.T., contra la sentencia civil núm. 195-2012, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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