Sentencia nº 611 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Número de resolución611
Número de sentencia611
Fecha19 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de julio de 2017

Sentencia Núm. 611

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de

julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.A.,

dominicano, mayor de edad, casado, pescador, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 029-0008433-5, domiciliado y residente en la

Ave. 13 de Junio, núm. 19, Bo. La Boca del Río, municipio Miches, provincia

Santa Cruz de El Seibo; R.R.R., dominicano, mayor de

edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

029-0008433-2, domiciliado y residente en calle 13 de Junio, núm. 19, Fecha: 19 de julio de 2017

municipio Miches, provincia Santa Cruz de El Seibo; Manuel Emilio Zorrilla

Romero, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 029-0008588-3, domiciliado y residente en calle 13

de Junio, núm. 19, municipio Miches, provincia Santa Cruz de El Seibo; y

J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero,

trabajador independiente, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

029-0013314-7, domiciliado y residente en el municipio Miches, provincia

Santa Cruz de El Seibo; imputados, contra la sentencia marcada con el núm.

334-2016-SSEN-91, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de febrero de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.O.B., actuando en nombre y presentación

de J.M.A., R.R.R., Manuel Emilio Zorrilla

Romero y J.A.V.M., partes recurrentes, en sus alegatos y

posteriores conclusiones; Fecha: 19 de julio de 2017

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, José

Mercedes Amparo, R.R.R., M.E.Z.R.

y J.A.V.M., a través de su defensa técnica Dr. Federico

Oscar Basilio; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual

fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 970-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por José Mercedes

Amparo, R.R.R., M.E.Z.R. y José

Antonio Villa Mercedes, en su calidad de imputados, en cuanto a la forma y

fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de mayo de 2017, a fin de

debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 19 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, dictó

    auto de apertura a juicio contra J.M.A., Rafael Romero

    Romero, M.E.Z.R. y J.A.V.M., por

    el crimen de distribución de sustancias controladas, previsto y sancionado

    por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 letra a y párrafo I, 59, 60 y 75 de la

    Ley 50/88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República

    Dominicana;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, y pronunció la sentencia Fecha: 19 de julio de 2017

    condenatoria marcada con el número 18-2015, del 26 de marzo de 2015,

    cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria en el caso seguido a los encartados H.J.B.B. (a) El Caru y/o Junior El Cabezón, F.J.J.M. (a) Ñoñolo, R.A.L. (a) Rafaelin, de generales anotadas, acusados de presunta violación al artículo 60 de la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas, sobre Delito Internacional, en perjuicio del Estado Dominicano por insuficiencia de pruebas en la acusación presentada por el Ministerio Público, sumado a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de estos, y su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: En cuanto a la acusación seguida a los imputados R.R.R. (a) Fao o Faelo, M.E.Z.R., J.M.A. y J.A.V.M., se varía la calificación jurídica dada al proceso seguido a los imputados R.R.R. (a) Fao o Faelo, M.E.Z.R., J.M.A. y J.A.V.M., de la calificación de los artículos 4-d, 5-a, 58-a y párrafo 1, 59, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; por la de violación a los artículos 4-d, 5-a, 59, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88; sobre Drogas y Sustancias Controladas, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Se declaran culpables a los encartados R.R.R.
    (a) Fao o Faelo, M.E.Z.R., J.M.A. y J.A.V.M., de generales anotadas, de violar las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a,
    Fecha: 19 de julio de 2017

    Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se condena cada uno a cumplir una pena de trece (13) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la cárcel pública de El Seibo, y al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos cada uno; CUARTO: Se ordena el decomiso e incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense No. SCI-2013-0l-08-00l763; QUINTO: Se ordena la notificación de la decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente a este Distrito Judicial; SEXTO: Se condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Se Fija la lectura integra para el día dieciséis (16) de abril de 2015 a las nueve (9:00 A.M.) valiendo convocatoria a las partes”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión

    intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 334-2016-SSEN-91, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de febrero de 2016,

    contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) por el imputado J.M.A., representado por el Dr. Odalis Ramos; b) por los imputados R.R.R., M.E.Z.R. y J.M.A., representados por el Dr. J.C.M.B., y el Licdo. V.S.R. de Padua; y e) por el imputado J.A.V.M., representado por el Dr. A.R. de Aza, contra la sentencia 18-2015, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del Fecha: 19 de julio de 2017

    año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas causadas con la interposición de sus recursos”;

    Considerando, que los recurrentes J.M.A., Rafael

    Romero Romero, M.E.Z.R. y José Antonio Villa

    Mercedes, invocan contra el fallo recurrido los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos, inobservancia y errónea interpretación de la ley. Que el Ministerio Público presentó como medios de pruebas testimoniales a los testigos A.C.M., J.R.M.P., L.. C.A.C.J., A.R.P. y A.J.N.C., y al examinar sus declaraciones contenidas en las sentencias se observa la contradicción, la incoherencia e inexactitud; que se observa del análisis de esas declaraciones, y de la parte que retuvo el Tribunal a-quo, una falta de coherencia, concordancia, e inconsistencia lo que las hacen no ser claras ni precisas, ni incoherentes como lo señala el Tribunal a-quo, por lo que constituye esta un motivo de casación al fundamentar el tribunal su decisión sobre esta declaración, y al darle a las declaraciones de los testigos un alcance que no tienen, toda vez que tampoco fueron declaraciones coherentes entre sí como tampoco estableció el Fecha: 19 de julio de 2017

    conforme se demuestra por los hallazgos de una gran cantidad de pescados contenidas en tres fundas, y las herramientas e indumentarias para las labores de pesca, por lo que el Tribunal a-quo incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa, en falta de motivación de su sentencia y falta de base legal inobservancias estas que no fueron examinadas por la Corte a-qua en su sentencia, la cual solo se limitó a expresar que las partes apelantes no aportaron ningún elemento de prueba en sustento de sus acciones recursivas y además expresa dicha corte en la página 11 de la sentencia recurrida “que de las declaraciones aportadas por los testigos que dieron seguimiento a la embarcación donde iban los imputados, el lugar en donde echaran al mar un bulto amarrillo, y la posterior recuperación de dicho bulto en el mismo lugar, amarrado con ancla y todo, se compromete sin duda alguna la participación de estos en los hechos puestos a su cargo”, ello implica que la Corte a-qua hizo una vaga valoración de los hechos de la causa contenidos en las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, cuyas declaraciones constan en la sentencia del Tribunal a-quo; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal. El Tribunal a-quo en el considerando primero de la página 25 solamente se limita a hacer una vaga mención del medio de prueba presentado por el Ministerio Público consistente en el acta de registro sin establecer en la fundamentación de su sentencia en qué nivel o sentido esta acta vincula a los hoy recurrentes y más aun no tomó en consideración que dicha acta establece que la embarcación “El Socio” es de color blanco, y no de color azul como lo señalaron los testigos A.C.M., y A.J.N.C., quienes afirmaron que la embarcación que buscaban era de color azul, Fecha: 19 de julio de 2017

    objetos, cosas y evidencias que se encontraron allí en la embarcación registrada, y así mismo en el segundo considerando de esa misma página establece el Tribunal a-quo que el medio de prueba documental presentado por el Ministerio Público consistente en esta acta de inspección de lugar de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el Teniente Coronel J.E.L.S., P.N., en la cual se establece que mientras este oficial realizaba las labores de interdicción en el helicóptero B. 04-58 de la Dirección Nacional de Control de Drogas, observaron cuando la embarcación de aproximadamente 28 pies de color blanco con azul de nombre “El Socio”, mientras los ocupantes se percataron de su presencia procedieron a amarrar un saco de color crema a una ancla de fabricación casara y la tiraron fuera de borda, por lo que, procedí a buscar rastros de la coordenada N190307.7 W068544.0, donde ellos se encontraban el día 30 de enero de 2013, a las 20:13 del día, a una distancia de 25 metros al oeste y una profundidad de 83 pies de la coordenada tomada aérea, se encontró el saco atado al ancla, en ambos casos el tribunal otorga valor probatorio a las mimas sin indicar en la motivación de su sentencia en qué vinculan estos dos medios de prueba a los imputados con el hecho punible y más aun cuando el acta de inspección de lugar no establece que los imputados estuvieran en esa coordenada, como tampoco mencionaba la coordenada establecida por el coronel J.E.L.S., le fueron presentadas a estos para que se defendieran de la misma lo que constituye una violación al derecho de defensa de los imputados, y como lo establece el artículo 167 del Código Procesal Penal, respecto de la violación de derechos y garantía del imputado, aspectos estos que no fueron examinados por la Corte a-qua según se evidencia de la Fecha: 19 de julio de 2017

    vagas elucubraciones en sus numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, donde se establece de cuyos numerales una ausencia total de motivos que no permiten a los imputados establecer que la Corte a-qua hizo una justa valoración de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales aportadas al proceso, por lo que, dicha sentencia deviene en carencia o ausencia de motivos que le impiden determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; Tercer Medio: Falta de base legal, violación a la ley e insuficiencia de motivos. En la sentencia la Corte a-qua mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, la Corte a-qua establece en el numeral 9 de la página 8 de la sentencia recurrida lo siguiente: “que el resto de las valoraciones contenidas en el recurso, se refieren a cuestiones sobre el estatus de libertad, principio no conculcado al recurrente, ya que los hechos y circunstancias que motivaron la prisión del mismo se enmarcan dentro de los parámetros previstos en la ley para tales fines; es decir, una arresto conforme a la normativa procesal penal y la aplicación oportuna de medida de coerción, conforme a las previsiones del artículo 227 del Código Procesal Penal, en función de la probabilidad de autoría o complejidad, el peligro de fuga, y la pena privativa de libertad”, esto es lo que estableció la Corte aqua respecto del recurso del imputado J.M.A., observándose de la transcripción de este texto de la sentencia que la Corte a-qua lo hizo de manera general sin dar detalles de la fundamentación legal del criterio adoptado en esa parte de su sentencia, lo que constituye una ausencia de motivos que justifiquen el contenido del mismo, toda vez que a los jueces se le está prohibido fallar por disposiciones generales, constituyendo este razonamiento de la Corte a-qua la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, y el artículo 141 del Fecha: 19 de julio de 2017

    suplementaria, además de las normas de los tratados internacionales sobre este aspecto de la motivación de la sentencia”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para desestimar los recursos de

    apelación de los ahora recurrentes, determinó:

    “10. En cuanto al recurso de los imputados R.R.R., M.E.Z. y J.M.A.. Que no se advierte en la especie violación alguna al principio de presunción de inocencia, como pretenden los recurrentes, pues incluso en su propio recurso se enumera las pruebas aportadas para dar por establecida la responsabilidad penal de los imputados, sin que ello implique la alegada colocación de los imputados en estado de indefensión. 11. Que de las declaraciones aportadas por los testigos que dieron seguimiento a la embarcación en la cual iban los imputados, el lugar donde echaron al mar un bulto amarillo, y la posterior recuperación de dicho buleto en el mismo lugar, amarrado con un ancla y todo; se compromete sin duda alguna la participación de estos en los hechos puestos a su cargo. 12. Que carecen de fundamento los reparos a las órdenes de interceptación telefónica, ya que el Juzgado de la Instrucción conoció y decidió con respecto a las mismas. En cuanto al recurso del imputado J.A.V.M.. 13. Que la falta de motivación que se plantea en el recurso, cae por tierra ante el hecho de que justamente el Tribunal a-quo, hizo lo que exige la defensa que debió hacer, es decir un razonamiento lógico mostrando suficientes elementos derivados de las pruebas aportadas en la acusación; todo de conformidad con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Fecha: 19 de julio de 2017

    aplicaron seriamente los conocimientos científicos, los principios de la lógica y las máximas de experiencia. 14. Que el recurrente alega injustificadamente falta en la motivación, sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan insuficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo, resultando que el tribunal ha fundamentado debidamente su sentencia con suficientes elementos para sustentar la resolución judicial arribada. 15. Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente los imputados incurrieron en los hechos puestos a su cargo. 16. Que de igual modo precedentemente expuesto y por las mismas razones, cae por tierra el argumento relativo a la presunción de inocencia, ya que la existencia misma de las pruebas que se recogen en la sentencia, trae consigo la destrucción del invocado principio de presunción de inocencia.
    17. Que la persecución contra cada uno de los imputados tuvo por fundamento la participación individual de estos en los hechos puestos a cargo, resultando que en todo momento la participación fue manifiesta, o en conjunto, como lo es la circunstancia de tener droga bajo el control común en la embarcación o la participación coordinada en las distintas etapas de la perpetración de los hechos delictivos. 18. Que el principio relativo a la formulación precisa de cargos no ha sido vulnerado, toda vez que desde los primeros actos procesales cada imputado fue debidamente informado de los hechos y prevención legal puestos a su cargo, manteniéndose completamente
    Fecha: 19 de julio de 2017

    lo largo del proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por los

    recurrentes en el desarrollo de su primer medio donde en esencia refutan el

    valor otorgado por el tribunal a las declaraciones ofrecidas por los testigos a

    cargo no obstante estas ser contradictorias, incoherentes e inexactitas; sin

    embargo, esta S. al examinar la referida decisión advierte que no se

    configura el vicio denunciado, toda vez que dicho alegato escapa al control

    de la casación, ya que la imputabilidad en el caso implica una cuestión

    derivada de la apreciación de los hechos, y ese poder soberano pertenece a

    los jueces del fondo, salvo que las mismas sean desnaturalizadas, lo que no

    se aprecia en el presente caso; por lo que, procede el rechazo del medio

    analizado;

    Considerando, que en torno a los vicios denunciados en el segundo

    medio que sustenta el presente recurso de casación, donde los recurrentes

    refieren contra la sentencia impugnada que en la misma no se establece en

    qué nivel o sentido el acta de registro los vincula con el hecho, y no fue

    tomado en consideración que en dicha acta se estableció que la embarcación Fecha: 19 de julio de 2017

    que en ese orden, la cuestión planteada constituye etapa precluida, y no

    pueden sustentarse las violaciones denunciadas, ya que los ahora

    recurrentes tuvieron los medios y oportunidades procesales de ejercer a

    cabalidad su defensa técnica y material, ya que el tribunal sentenciador fue

    apoderado por apertura a juicio pronunciada por un tribunal competente,

    en el cual no realizaron las objeciones de lugar, como estrategia de sus

    defensas para desacreditar la prueba de que se trata; por consiguiente,

    procede rechazar el aspecto analizado por carecer de fundamento;

    Considerando, que en su último medio los recurrentes esgrimen en

    síntesis que la sentencia impugnada es carente de base legal, violatoria a la

    ley y contiene motivos insuficientes para justificar las condenas impuestas;

    que contrario a lo invocado por los recurrentes, en la sentencia objeto del

    presente recurso no se configuran los vicios denunciados, lo cual se colige a

    partir del examen de las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua en

    sustento de la misma; en tal sentido y bajo el análisis de la combinación de

    los artículos 172 y 333 de nuestro Código Procesal Penal, se evidencia que el

    juzgador realizó una correcta motivación conforme los elementos de

    pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron

    suficientes para establecer la culpabilidad de los imputados sin incurrir en Fecha: 19 de julio de 2017

    las violaciones denunciadas, por lo que, procede el rechazo del aspecto

    analizado;

    Considerando, que, por otra parte, la sanción privativa de libertad fue

    fijada conforme el principio de legalidad y sustentada en los parámetros

    para la determinación de la pena, de ahí que, no hay vulneración alguna en

    dicha actuación, ni en el rechazo de sus respectivos recursos de apelación;

    por consiguiente, procede rechazado del medio analizado y con ello

    rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Fecha: 19 de julio de 2017

    correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.M.A., R.R.R., M.E.Z.R., y J.A.V.M., contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-91, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley Fecha: 19 de julio de 2017

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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