Sentencia nº 615 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de resolución615
Número de sentencia615
Fecha01 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

y Agropecuaria Báez & Asociados Fecha: 1ro. de julio de 2015

Sentencia No. 615

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 01 de julio de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015 Casa Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Crédicobros M & A, S.A., constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la casa núm. 110, de la calle R.P. de esta ciudad, representada por su presidente R.A., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-09006383-4 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 513, de fecha 29 de octubre de 2003, dictada . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el presente Recurso de Casación, interpuesto por CREDICOBROS M & A, S.A., contra la Sentencia No. 5513 de fecha 29 de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2004, suscrito por el Licdo. R.M.C., abogado de la parte recurrente Credicobros M & A, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. J.C.R.M., abogado de la parte recurrida A.I. De Sosa de B., H.B. De Sosa, H.V.B. De Sosa y E.R. . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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  1. De Sosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo en indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validación de hipoteca judicial provisional incoada por la entidad Credicobros M & A, S.A., contra el señor V.B. y A.B., C. por A., la Cámara Civil y Comercial la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Segunda Sala, dictó el 30 de noviembre de 1999, la sentencia civil núm. 3027/98 (sic), cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: ÚNICO: DECLARA, de oficio, nulo y sin ningún tipo de efecto jurídico el acto

946/98, instrumentado por el Ministerial E. A.P.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo, sala No. 2, del Distrito Nacional, en fecha 2 de septiembre de 1998, contentivo de la demanda en validez de la Hipoteca Judicial Provisional tomada por CREDICOBROS M & A, S.A., sobre el solar No. 23 de la manzana No. 2942 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, en perjuicio los señores V.B.R. y AURELINA SOSA DE B., demanda en validez incoada por CREDICOBROS M & A, C.P.A., y/o . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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VITERVO BÁEZ” (sic); y con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por la entidad Credicobros M & A, S.A., contra el señor V.B. y A.B., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda cunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional actual Segunda Sala dictó el 7 de diciembre de 1999, la sentencia civil núm. 1132/98 (sic), cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: se rechaza la solicitud de peritaje solicitada por la parte demandada por los motivos antes expuestas; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de Sobreseimiento por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de la suma de Noventa Mil Cientos (sic) Diecisiete Dólares Norteamericanos con Sesenta Centavos (US$90,117.60), o su equivalente en moneda nacional, por concepto del pago de las facturas Nos. 961784, de fecha 9/10/96, 961791, de fecha 9/10/96, 9618048, de fecha 11/10/96, 9618053, de fecha 11/10/96, 9618059, de fecha 11/10/96, 9618199, de fecha 14/10/96, 9618988, de fecha 25/10/96, 9619002, de fecha 25/10/96, 9619731, de fecha 7/11/96, 9619735, de fecha 7/11/96, 9619957, de fecha 11/11/96, 9620054, de fecha 12/11/96, 9620396, de fecha 16/11/96, 9620397, de fecha 16/11/96, 9622142, de fecha 10/12/96, 9622465, de fecha 14/12/96, 9622480, de fecha 14/12/96, 9623404, de fecha 31/12/96, 9700384, de . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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fecha 8/01/97, 9701435, de fecha 23/01/97; CUARTO: Se condena a la parte demandada A.B., S.A., al pago de la suma de Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$40,282.00), por concepto del pago de la Factura No. 9622456, de fecha 14 del mes de diciembre del año 1996; QUINTO: Se condena a la parte demandada A.B., S.A., al pago las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. R.A.V., quien afirma estarla avanzando en mayor parte” (sic); b) que no conforme con dichas decisiones la entidad Credicobros M & A, S.A., interpuso formales recurso de apelación contra las mismas, mediante actos núms. 585/2000, de fecha 28 de junio de 2000, y 1130/2000, de fecha 24 de octubre de 2000, instrumentados por el ministerial M.A.M.F., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 513, de fecha 29 de octubre de 2003, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos fusionados que se describen a continuación: a-. Recurso de Apelación interpuestos (sic) por Credicobros M. & A., S.A. contra la sentencia No. 1132/98 dictada en fecha 7 de diciembre del año 1999, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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Primera Instancia del Distrito Nacional, y b-. Recurso de Apelación interpuesto por Credicobros M. & A., S.A. contra la sentencia No. 3027/98 dictada en fecha 30 de noviembre del año 1999, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo los recursos fusionados y descritos precedentemente, y en consecuencia: A-. En relación a la sentencia No. 1132/98, dictada el 7 de diciembre del

1999: 1-. REVOCA el “ORDINAL TERCERO” de la misma; 2-. MODIFICA el “ORDNAL CUARTO” para que en lo adelante disponga lo siguiente: “Condena a A.B., S.A. y al señor V.B. a pagarle a Credicobros M. & A, S.A., suma de cuarenta mil doscientos ochenta y dos pesos dominicanos, (RD$40,282.00), como al pago de los intereses legales que genere dicha suma desde la fecha de la demanda original y hasta su ejecución definitiva; 3-. CONFIRMA los demás aspectos de referida sentencia; B-. En relación a la sentencia No. 3027/98 dictada en fecha 30 de noviembre del año 1999, modifica el “ORDINAL ÚNICO” para que en lo adelante disponga lo siguiente: ÚNICO DECLARA INADMISIBLE DE OFICIO la demanda en validez de la hipoteca judicial provisional incoada en fecha 2 de septiembre del años (sic) 1998, por Credicobros M. & A., S.A., contra A.B., S.A. y/oV.B.R.; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos indicados” (sic); . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1690 del Código Civil Dominicano (Violación a la Ley); Segundo Medio: Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación y a la prohibición a fallar ultra petita”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, “La Corte a-quo afirma que: “la demandante original y ahora recurrente, sólo tiene derecho a reclamar la suma cuarenta mil doscientos ochenta y dos pesos dominicanos (RD$40,282.00), ya esta fue la única suma que le fue transferida a su favor”, basando esta afirmación en el hecho de que el contrato de cesión de crédito en dólares no le fue depositado como prueba documental, incurriendo así en una grave y grosera violación a los límites legales establecidos por el efecto devolutivo del recurso de apelación, ya que la cesión de crédito en dólares nunca ha constituido un punto controvertido en el presente caso en razón de que los hoy recurridos nunca han negado la existencia de la cesión de crédito, más aún, estos la han reconocido mediante el acto de alguacil No. 576-96, instrumentado en fecha 10 de octubre

1997, por el ministerial R. de los S. al que antes hemos hecho . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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referencia, el cual fue analizado por la corte a-quo. Por el efecto devolutivo del recurso de apelación, los jueces de segundo grado no podían conocer más allá de que le había sido sometido en el acto de apelación, so pena de fallar ultra petita. En consecuencia, la corte a quo estaba limitada a fallar única y exclusivamente sobre los aspectos recurridos en la sentencia de primera (sic) grado. De todo lo anterior es manifiesto el hecho de que la materialización de la cesión de crédito en dólares no constituía un punto controvertido de la causa, ya este punto no había sido recurrido, como corolario de lo anterior, en cuanto la cesión de crédito la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por tanto estaba fuera de la jurisdicción de segundo grado” (sic);

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la parte hoy recurrente, la cual fue gananciosa en primera instancia, solo pidió modificar de la parte dispositiva de la sentencia objeto del recurso de apelación, primero la parte donde solo se condena a uno de los codemandados, A.B., S.A., excluyendo sin ninguna justificación al codemandado señor V.B.; y segundo, la parte donde se omite condenar al pago de los intereses legales solicitados; . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de decisión, los siguientes: “que los recurridos admiten ser deudores de la recurrente, aunque por una suma menor a la que se les reclama, ya que la demanda original se incoó por la suma de ($90,117.60) (sic) noventa mil cientos (sic) diez (sic) y siete dólares con sesenta y siete centavos o su equivalente en pesos dominicanos y cuarenta mil doscientos ochenta y dos pesos dominicanos (RD$40,282.00), mientras que los recurridos solo admiten una deuda ascendente

U$59,292.71 (cincuenta y nueve mil doscientos noventa y dos con setenta dólares (sic) y RD$5,000.00 (cinco mil pesos dominicanos). Que conforme el acto introductivo de demanda la demandante original y ahora recurrente reclama un crédito, según ella, en dólares norteamericanos y en pesos dominicanos, sin embargo las facturas que se aportan como pruebas, no especifican si los precios las mercancías son en pesos o en dólares norteamericanos; no obstante lo anterior es evidente que los referidos precios se han gestablecido (sic) en pesos dominicanos y en dólares norteamericanos, ya que, los demandados originales y ahora recurridos así lo han admitido, según se indicó precedentemente. Que en ya mencionadas facturas aparece como acreedora la C.H., (W.I.) S.A., es decir, una persona moral diferente a la persona moral que introdujo la demanda original y figura ahora como recurrente, justificando esta . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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última su derecho para reclamar el pago del crédito de referencia en la cesión de crédito de fecha 7 de agosto del año 1987, la cual fue descrita precedentemente. Que la demandante original y ahora recurrente exige el pago de noventa mil cientos (sic) diecisiete dólares norteamericanos con sesenta centavos (US$90,117.60) o su equivalente en pesos dominicanos, y, además exige el pago cuarenta mil doscientos ochenta y dos pesos dominicanos (RD$40,282.00); sin embargo en la referida cesión de crédito solo se cede un crédito ascendente a cuarenta mil doscientos ochenta y dos pesos dominicanos (RD$40,282.00), por un precio de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00). Que de conformidad con el contenido del acto de cesión de crédito la demandante original y ahora recurrente, sólo tiene derecho a reclamar la suma de cuarenta doscientos ochenta y dos pesos dominicanos (RD$40,282.00), ya que esta fue la única suma que le fue transferida a su favor” (sic);

Considerando, que es de principio que cuando en un recurso de apelación apelante limita expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que les desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a puntos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamente la apelación; que al estatuir la corte a-qua en la forma indicada y el motivo señalado, estatuyó sobre cosas no pedidas excediéndose en sus . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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poderes, lo que pone de manifiesto el desbordamiento de los límites de su apoderamiento, delimitado en el acto contentivo del recurso;

Considerando, que además, como puede apreciarse, la actual recurrente la única que en el proceso de que se trata recurrió en apelación la sentencia primer grado; que asimismo se puede apreciar, en adición a lo antes dicho, la corte a-qua después de acoger el recurso de apelación revocó el ordinal tercero de la misma referente al pago de la suma de noventa mil ciento diecisiete dólares norteamericanos con 60/100 (US$90,117.60), sin que existiera pedimento alguno a esos fines; que sobre ese aspecto, se impone destacar que es de principio el recurso de apelación no puede agravar la situación procesal de la parte lo ejerce, por lo que al revocar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, la corte a-qua se excedió en sus poderes y no justificó su dispositivo incurriendo en el vicio denunciado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. . Credicobros M & A, S.A., vs. H.V.B. De Sosa, E.R.B. De Sosa, H.U. De Sosa, L.A.B., H.V.B., D.A.B., A.I. De Sosa viuda B.

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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 513, de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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