Sentencia nº 630 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentencia630
Número de resolución630
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.M., de nacionalidad español, mayor de edad Pasaporte Europeo núm. A24862658800, RNC núm. 530-34124-3, domiciliado en Málaga, Reino de España, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2015, suscrito por el Dr. L.R.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0521926-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. R.H.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0485996-2, abogado del recurrido Nexus RD, S.A.;

Visto la Resolución núm. 4507-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2015, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido, el Estado Dominicano;

Que en fecha 19 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela 837, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, dictó su sentencia núm. 2014-0247, de fecha 08 de enero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 837 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná; Primero: Se rechazan los medios de inadmisibilidades invocados por la parte recurrida, consistentes en la prescripción de la acción y la falta de calidad del recurrente, por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J. Martínez, contra la sentencia número 05442014000009, de fecha 8 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, con relación a la Parcela núm. 837, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia Samaná, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el referido recurso de apelación, y con este, las conclusiones del apelante, y por tanto, se acogen las conclusiones de la parte recurrida, con la única excepción que se deriva de las conclusiones de tipo incidentales que sobre los medios de inadmisión planteara, por los motivos que anteceden; Cuarto: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por las razones indicadas precedentemente; Quinto: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este tribunal, comunicar la presente decisión, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste con asiento en San Francisco de Macorís, como también al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, a los fines contemplados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Se confirma en todas sus partes, la sentencia número 05442014000009, de fecha 8 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo dice textualmente así: “En cuanto al incidente, rechazar como al efecto rechazamos la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, el Estado Dominicano y la Interviniente Voluntaria, Cia. Nexus RD, S.A., por carecer de fundamento y base legal, toda vez que este Tribunal es competente para conocer de la nulidad del Decreto de Expropiación. En cuanto al fondo: Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos la demanda de la parte demandante, señor J.J.M., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, suscrita por el Dr. L.R.P.P., en la litis sobre terreno registrado, demanda en nulidad del Decreto No. 7, dictado por el Poder Ejecutivo el 26 de agosto del año 1974, de declaración de utilidad pública e interés social de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 837 del D. C. 7 de Samaná, y otras, en contra del Estado Dominicano, toda vez que existe un Decreto de Expropiación, declarando de utilidad pública las porciones de terrenos, las cuales han sido debidamente adquiridas por el Estado Dominicano, a través de las ventas hechas por los propietarios, a los cuales se les pago o compensó su justo valor, según se pudo comprobar a través de los documentos y piezas que reposan en el expediente, cumpliendo así con los requisitos de ley establecidos para estos fines; así como también diversas constancias anotadas a nombre de la Cia. Nexus, RD, S.A., ventas que fueron hechas por el Estado Dominicano, a través de otros particulares propietarios a favor de la Cia. N., RD; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la parte demandante, señor J.J.M., por ser improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte demandada, el Estado Dominicano, así como las conclusiones de la Interviniente Voluntaria, Cia. Nexus, RD, S.A., quien se adhirió a las conclusiones de la parte demandada, por ser justas, procedentes y reposar en pruebas y bases legales; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud del presente proceso, de conformidad con lo que disponen los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, a la parte demandante, Sr. J.J.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Licdos. Julio C.M.J. y R.H.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley 1315 del Código Civil de la República Dominicana, por aplicación, violación a las reglas de la prueba; Segundo Medio: Violación del derecho defensa y al artículo 67 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; violación a la Constitución de la República, a las garantías del debido proceso de ley, y al derecho a la propiedad privada; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivo y base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuesto, los cuales se reunir por convenir a la solución del recurso, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que desde el primer grado de jurisdicción él ha depositado 21 documentos probatorios sobre el daño del Decreto a su causante y a los 18 propietarios originales de la parcela (que por fallecimiento de tales dueño sus sucesores alcanzan más de 150 los herederos) no hay ni 10% por ciendo que haya sido compensado por el Estado Dominicano por sus tierras; que el vicio de violación al derecho de defensa, salta a la vista, porque los jueces a-quo al fallar tomaron como base los escritos justificativos y de motivación de conclusiones producido por los recurridos en apelación sin que notificaran al recurrente, en violación al artículo 67 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y violando así el derecho de defensa del actual recurrente, por no haberle notificado tales escritos producido por los recurrido, como lo requiere el artículo 67 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; que la sentencia recurrida incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, y carece de motivos, especialmente porque los motivos dados por los jueces del Tribunal a-quo resultan contrarios a la ley y por tanto la decisión adolece de falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar la demanda, expresó: “que este órgano de judicial de alzada ha podido apreciar y comprobar a la vez, que mientras el señor J.J.M. incoa una litis sobre derechos registrados contentiva de demanda en nulidad del referido Decreto por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná en contra del Estado Dominicano, en cuya acción además participó como interviniente voluntaria la Compañía Nexus RD, S. A, impugnando el referido señor mediante recurso de apelación la decisión emanada del tribunal a-quo, sin embargo, se ha podido verificar, que el intimante no ha sustentado en modo alguno desde el punto de vista de las pruebas, los fundamentos en los cuales sostiene o justifica, tanto su acción en nulidad, como también el recurso por medio del cual ha impugnado la decisión recurrida, resultando evidente el hecho, de que mientras invoca la revocación de la sentencia que dictara el órgano jurisdicción de primer grado, basado tal pretensión en alegato consistente en la afirmación del abandono del proyecto por parte del Estado durante 39 años consecutivos, tildándolo de inviable y constituyendo un despojo con fines comerciales perseguido por el Estado, cediendo dichos bienes a favor de Nexus RD, S.A., contra los propietarios de los terrenos, más sin embargo, de dichas aseveraciones se deriva que el demandante en jurisdicción original y hoy recurrente, el señor J.J.M., lejos de justificar perjuicio o agravio alguno que en sentido particular haya podido experimentar con las mencionadas actuaciones encaminadas por el Estado Dominicano, más bien, a lo que se ha limitado ha sido a expresar o narrar, única y exclusivamente con profundo sentido crítico, la forma de cómo dicho máximo órgano de la nación se ha apropiado de los terrenos a los cuales el apelante hace referencia, todo esto en correspondencia como si dicho señor estuviese litigando fuera del marco de legalidad a través de la procuración”;

Considerando, que el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, entre sus atribuciones, tiene competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones: los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual, conforme lo establece el párrafo único del artículo primero, de la Ley Núm. 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que por ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación, la incompetencia no puede ser suplida de oficio más que si el asunto responde a la competencia de una jurisdicción represiva o administrativa, o escapa al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que aunque la parte recurrente no hizo alusión por ante la Corte a-qua a la incompetencia de atribución de los Tribunales de Tierras para conocer del caso que nos ocupa, y por tanto no es un aspecto cuestionado por ésta, sin embargo al ser la incompetencia de atribución de orden público, el Tribunal a-quo debió declararla de oficio, por tratarse de una de las causas que el legislador ha considerado que debe ser observada de oficio, como lo es cuando se trate de una materia que sea competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya situación jurídica es la expropiación forzosa de un bien inmueble, en la que el expropiado puede demandar en relación con las irregularidades en que se hayan incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el acto administrativo, susceptible de ser impugnado mediante la acción contenciosoadministrativo, de conformidad con el párrafo único del artículo primero, de la Ley Núm. 13-07, antes citado, que le atribuye al Tribunal Superior Administrativo competencia para conocer los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social;

Considerando, que de las precedentes comprobaciones, tratándose en el caso de la especie, de un decreto emitido por el Poder Ejecutivo, que disponía la expropiación forzosa de un bien inmueble del hoy recurrente, quien demandaba la nulidad del mismo, por supuestas violaciones y desconocimiento de normas legales y constitucionales, los jueces del Tribunal a-quo para una buena administración de justicia, así como para la preservación de la reglas de competencia, debieron declarar de oficio la incompetencia del Tribunal Superior de Tierras para conocer del caso de que se trata, revocar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda en nulidad del decreto de referencia, y remitir el asunto por ante el Tribunal competente, en este caso el Tribunal Superior Administrativo para la instrucción del asunto en cuestión, que era lo procedente, que al no hacerlo incurrió en el vicio de falta de base legal; por tales razones, procede casar la sentencia sin ponderar los medios del presente recurso;

Considerando, que si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente, conforme lo exige el artículo 20 de la Ley Núm. 3726 de Casación, del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 08 de diciembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 837, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declina el conocimiento de la causa por ante el Tribunal Superior Administrativo por ser el tribunal territorialmente competente; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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