Sentencia nº 632 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia632
Número de resolución632
Fecha08 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 632

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0227135-0, con domicilio y residencia en la avenida J.O. y Gasset núm. 90, sector C.R. de esta ciudad, contra sentencia núm. 1020/2012, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.U.R., abogado de la parte recurrente F.A.C.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.M., actuando por sí y por el Dr. J.P. De la Cruz y la Licda. J.M. de P., abogados de la parte recurrida A. De la Cruz Melo Melo;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. J.A.U.R., abogado de la parte recurrente F.A.C.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.P. De la Cruz y los Licdos. J.P.M. y J.M. de P., abogados de la parte recurrida A. De la Cruz Melo Melo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes magistrados V.J.C.E., J. en funciones de P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, rescisión contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor A. De la Cruz Melo Melo contra los señores K.R.M.M., J.C.S.S. y F.A.C.J., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 9 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 068-11-00222, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Demanda Civil en COBRO

ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por AMAURIS DE LA CRUZ M.M., contra los señores K.R.M.M., J.C.S.S. Y DR. FÉLIZ (sic) ANTONIO CRUZ JIMINIÁN, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) ORDENA el desalojo inmediato de los señores K.R.M.M. y J.C.S.S., de calle P.H., No. 07, Apto. No. 302, R.L.M., próximo a la Privada, Manganagua, de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que
C) CONDENA a la parte demandada, K.R.M.M., J.C.S.S. Y DR. FÉLIZ (sic) ANTONIO CRUZ JIMINIÁN, a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, la suma de NOVENTA Y UN MIL PESOS CON 00/100 (RD$91,000.00), suma adeudada por concepto de Veintidós meses de alquileres vencidos y no pagados desde Junio hasta Diciembre del año 2009, a razón de TRECE MIL PESOS CON 00/100 (RD$13,000.00) mensuales, así como las que se vencieren el transcurso del presente proceso; TERCERO: DECLARA la ejecutoriedad la presente decisión únicamente en cuanto al crédito otorgado; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, K.R.M.M., J.C.S.S. Y DR. FÉLIZ (sic) ANTONIO CRUZ JIMINIÁN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del (sic) LICDA. J.M.D.P., DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ Y DR. T.P. DE LA CRUZ, quien afirma (sic) haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Las partes disponen de plazo de Quince (15) días para interponer el Recurso de Apelación o el Recurso de Oposición, en contra de la presente sentencia, tal y como se explica la presente considerativa”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida decisión los señores F.A.C.J., K.R.M.M. y J.C.S.S., mediante actos núms. 191/2011 y 192/2011, ambos de fecha 16 de mayo de 2011, respectivamente, instrumentados por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados del Séptimo Juzgado de

Instrucción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1020/2012, fecha 24 de octubre de 2012, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia No. -11-00222, relativa al expediente No. 068-10-00590, dictada por el Juzgado de Paz la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los señores DR. F.A.C.J., mediante actuación procesal No. 191/2011, de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil once (2011), y KENIA R.M.M. y J.C.S.S., mediante actuación procesal No. 192/2011, de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil once (2011), ambos instrumentados por el ministerial R.M.A.J., de Estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: RECHAZA cuanto al fondo los indicados recursos de apelación y en consecuencia CONFIRMA todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, señores DR. F.A.C.J., K.R.M.M. y J.C.S.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. J.P. de la Cruz, L.. H.J.M. de P. y J.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal” (sic);

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en razón de que el monto de la condenación no excede la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del sector privado, como lo establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 13 de febrero de 2013, es decir, bajo vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 13 de febrero

2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo

2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que el tribunal a-quo rechazó los referidos recursos de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia del primer grado, la cual condenó a los señores K.R.M.M., Juan Carlos Sánchez Sanz

Félix Antonio Cruz Jiminián, al pago de la suma de noventa y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$91,000.00), a favor de la parte hoy recurrida A. De la Cruz Melo Melo, cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación declare tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.C.J., contra la sentencia núm. 1020/2012, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.P. De la Cruz y los Licdos. J.P.M. y J.M. de P., abogados de la parte recurrida A. De la Cruz Melo Melo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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