Sentencia nº 639 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.
Número de resolución | 639 |
Fecha | 09 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | 639 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 639
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:
TERCERA SALA
Casa
Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., Procurador General Adjunto, quien actúa en representación de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2014, suscrito por la Licda. R.C.V.A., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0887607-9, abogada de la parte recurrida, sociedad comercial Centronics,
S. A.;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Que en fecha 02 de septiembre del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Que en fecha 7 del mes de noviembre del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la sociedad comercial Centronics, S.A., la Comunicación PM-3-ALHE/FIS-54451, mediante la cual se invita a comparecer por ante la Administración Local de H., a los fines de comunicarle que producto del cruce de información habían sido detectadas diferencias o inconsistencias entre los Ingresos Declarados en el ITBIS (IT-1) con las Operaciones Reportadas por Terceros, correspondiente al período fiscal 2008; b) que la sociedad comercial Centronics, S.A., acudió y evidenció que las inconsistencias detectadas por las autoridades correspondían exclusivamente a que algunos clientes de Centronics reportaban en sus formularios de envíos 606 los costos e ITBIS en un mes diferente al cual la recurrente había emitido la correspondiente factura, en tal sentido si bien existían diferencias entre la fecha en que el ingreso era declarado por Centronics en el formulario del ITBIS versus la fecha en que el costo era reportado en el formulario 606 por el cliente, este desfase constituía una falta cometida por el cliente de Centronics, porque la empresa había presentado
sus ingresos y pagado el ITBIS en el mes en que efectivamente había surgido
el hecho generador del pago del impuesto; c) que en fecha 4 de octubre de
2010, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la sociedad comercial Centronics, S.A., la Resolución de Determinación E-CEF2-00011-2010, contentiva de los resultados de las rectificativas practicadas tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a
los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, como a las del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente
a los períodos fiscales de febrero, abril, mayo, julio, septiembre y diciembre
de 2007; febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre 2009;
d) que inconforme con la referida rectificativa, la sociedad comercial Centronics, S.A., interpuso recurso de reconsideración, ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 65-12, de fecha 13 de febrero de 2012; e) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 19 de marzo de 2012, la sociedad comercial Centronics,
S.A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la
Sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la
forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la entidad Centronics, S.A.,
contra la Resolución de Reconsideración No. 65-12, de fecha 13 de febrero de 2012,
dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario,
interpuesto por la entidad Centronics, S.A., en fecha diecinueve (19) de marzo del
año 2012, en consecuencia, REVOCA, en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 65-12, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, por los motivos previamente desarrollados; TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, entidad Centronics, S.A., a la parte
recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;
Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal por desnaturalización de hechos probados en el presente caso y contradicción de motivos;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal a-quo incurre en una flagrante alteración y trastocamiento de los hechos probados en el caso de la especie que per se deja desprovista de base legal-tributaria alguna a dicha sentencia impugnada, y consecuentemente, la hace pasible de ser casada y anulada en todas sus partes, ya que la Administración Tributaria procedió a practicar la rectificativa a la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta de Centronics, S.A., correspondiente al ejercicio fiscal anual de 2007 y a requerir el pago de la diferencia impositiva ajustada ascendente a RD$601,403.49, precisamente ante el hallazgo probado e incontestado de una omisión declarativa de ingresos gravados cuya existencia material y cuantitativa ese Tribunal a-quo ha reconocido jurisdiccionalmente, por lo que, se torna en absolutamente incierta e inveraz aquella aseveración relativa a que la recurrente hizo una declaración de ingresos en toda su totalidad y sin anomalías; que el Tribunal a-quo no hizo mención alguna en su sentencia de cuáles pruebas documentales, facturas, comprobantes fueron objeto de revisión técnica por dicho tribunal, a los efectos de ordenar dispositivamente la revocación de esa resolución de reconsideración, y más aún habiendo reconocido y admitido dicho Tribunal a-quo la existencia comprobada de sendas diferencias, dejando configurada una grosera trasposición de los hechos verificados en el caso”;
Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en cuanto al período fiscal 2007, el total de ingresos comparados da como resultado la suma de RD$60,135,571.09, el cual fue comparado mes por mes con lo declarado en cada IT-1 de los períodos fiscales de enero-diciembre 2007 y al hacer una comparación con la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta (IR-2) al final del período fiscal 2007, por la suma de RD$58,807,375.48, se verifica una diferencia de RD$1,328,197.69, la cual fue rectificada por la DGII la cual se debe dejar sin efecto ya que se verifica que la recurrente hizo su declaración de ingresos en toda su totalidad y sin anomalía alguna; que en consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a dejar sin efecto en todas sus partes las reclamaciones realizadas por parte de la entidad estatal hoy recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la Resolución de Reconsideración No. 65-12, de fecha 13 de febrero de 2012, ya que al establecer la relación comparativa establecida precedentemente entre los ingresos con sus respectivos comprobantes fiscales reportados por la recurrente, determinamos que de los citados períodos fiscales se evidencia que la parte recurrente cumplió cabalmente con su obligación tributaria y que realizó una aportación probatoria adecuada al momento de depositar las facturas que generaron los inconvenientes en el sistema de cruce de información de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual revela que los clientes de la recurrente reportaron en fechas posteriores a la correspondiente, lo cual produjo una doble tributación, como afirma el informe técnico elaborado al respecto, por el perito designado”;
Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la recurrente argumenta en el presente recurso de casación
que en la sentencia impugnada no consta cuáles pruebas documentales, facturas, comprobantes fueron objeto de revisión técnica por el Tribunal que
dictó la sentencia, por lo que al revocar la Resolución de Reconsideración No. 65-12 incurrió en una falta de base legal por desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos; que se ha podido verificar que en la especie la Dirección General de Impuestos Internos solicitó que la sociedad comercial Centronics, S.A., compareciera para que explicara las diferencias o inconsistencias detectadas por el cruce de información entre los Ingresos Declarados en el ITBIS (IT-1) con las Operaciones Reportadas por Terceros, correspondiente al período fiscal 2008, por lo que la misma acudió para explicar que las inconsistencias detectadas por las autoridades correspondían exclusivamente a que algunos clientes de Centronics reportaban en sus formularios de envíos 606 los costos e ITBIS en un mes diferente al cual la recurrente había emitido la correspondiente factura, en tal sentido si bien existían diferencias entre la fecha en que el ingreso era declarado por Centronics en el formulario del ITBIS versus la fecha en que el costo era reportado en el formulario 606 por el cliente, este desfase constituía una falta cometida por el cliente de Centronics, porque la empresa había presentado sus ingresos y pagado el ITBIS en el mes en que efectivamente había surgido el hecho generador del pago del impuesto; que todo lo anterior originó una investigación usando el sistema de información cruzada, obteniendo así la estimación realizada en la Resolución de Reconsideración No. 65-12, donde la Administración Tributaria consideró como falta tributaria las inconsistencias presentadas en su IT-1;
Considerando, que la N. General 01-2007, del 15 de enero de 2007, en su artículo 4, señala que: “Las informaciones sobre las ventas y operaciones efectuadas que deberán remitir los contribuyentes se enviarán en un formato compuesto por un primer registro (encabezado), que contendrá los datos de identificación del contribuyente y de la información que se está remitiendo a la DGII y en los subsiguientes registros (detalle) se listarán las transacciones realizadas por el contribuyente”; que el formato 606 utilizado por los clientes de Centronics, S.A., para reportar los costos, gastos e ingresos, tiene por finalidad reportar mensualmente a la DGII, las compras de bienes y servicios que incluyen el Número de Comprobante Fiscal (NCF) en las operaciones de la empresa; que con este formato 606 se reportan los costos y gastos para fines del Impuesto sobre la Renta (ISR), adelantos utilizados como créditos para fines del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), las retenciones del ITBIS realizadas a terceros y el detalle de las ventas efectuadas durante el período correspondiente al reporte; que asimismo, la DGII establece el envío mensual de las informaciones establecidas en los formatos 606, 607, 608 y 609 relativos a los costos y gastos para fines del Impuesto Sobre la Renta; que si bien es cierto que fueron los clientes de la empresa hoy recurrida quienes reportaron sus formularios 606 en un mes diferente, no menos cierto es, como contiene la sentencia impugnada, que al momento de realizar la estimación de oficio la Administración Tributaria lo que comprueba es que aunque la empresa presente los libros y registros de contabilidad exigidos, éstos no permiten determinar de forma completa la base imponible, o no ofrecen la información suficiente, o no puede comprobarse la realidad de los asientos o anotaciones realizados en dichos libros, entonces la administración tiene la facultad de estimar la obligación tributaria, como ocurrió en la especie, además de que la empresa no aportó otros medios de pago, como pruebas conducentes, que justifiquen o respalden la realidad de los costos, gastos e ingresos;
Considerando, que es menester establecer también, que los Números de Comprobantes Fiscales (NCF) son aquellos documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo estos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento No. 254-06 sobre Regulación de Comprobantes Fiscales; que el indicado Reglamento, establece asimismo que los Números de Comprobantes Fiscales (NCF) tienen por objeto acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, de manera tal que al registrar transacciones comerciales permitan la sustentación de costos y gastos o créditos fiscales para efecto tributario, en consecuencia, su uso tiende a evitar o reducir la evasión; que el Reglamento No. 254-06, en su artículo 4, señala que: “A los fines de aplicación del presente reglamento se considerarán comprobantes fiscales los siguientes documentos, que deberán ser emitidos de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación: a) Facturas que generan crédito fiscal y/o sustentan costos y gastos: Son los comprobantes fiscales que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y/o servicios, y permiten al comprador o usuario que lo solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario… d) Notas de crédito: Son documentos que emiten los vendedores de bienes y/o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias”;
Considerando, que la sociedad comercial Centronics, S.A., en su recurso contencioso tributario estableció que algunos clientes reportaban en sus formularios de envíos 606 los costos e ITBIS en un mes diferente al cual la misma había emitido la correspondiente factura, en tal sentido si bien existían diferencias entre la fecha en que el ingreso era declarado por Centronics en el formulario del ITBIS versus la fecha en que el costo era reportado en el formulario 606 por el cliente, este desfase constituía una falta cometida por el cliente, porque la empresa había presentado sus ingresos y pagado el ITBIS en el mes en que efectivamente había surgido el hecho generador del pago del impuesto, motivo por el cual, esta Corte de Casación verifica que al dictar el Tribunal a-quo erradamente la sentencia impugnada a favor de la empresa incurrió en una falta de base legal por desnaturalización de los hechos, al no proceder, como era su deber procesal, a detallar de manera específica cuáles fueron esas facturas de ingresos con sus respectivos comprobantes, apreciados en la relación comparativa realizada para fundamentar su decisión, ya que simplemente estableció que la empresa cumplió cabalmente con su obligación tributaria y que realizó una aportación probatoria adecuada al momento de depositar las facturas, lo que demuestra que el Tribunal a-quo obvió describir las pruebas documentales usadas como valoración de dichos ingresos, máxime cuando supuestamente la empresa depositó una aportación probatoria adecuada al momento de depositar las facturas, los cuales tampoco se reflejan descritos en la sentencia impugnada, como alega la hoy recurrente, Dirección General de Impuestos Internos en su memorial de casación; no estableciendo igualmente, las razones por las que prefirió un medio de prueba sobre otro, valoración que resultaba imprescindible para que pudieran sostener lo que manifestaron en la argumentación de su decisión; que a todas luces esto revela que el Tribunal a-quo mutiló los medios de prueba dejando de ponderarlas en su conjunto, al no realizar la debida valoración argumentativa para sostener esta decisión, lo que conduce a que la sentencia no se baste a sí misma, al no contener motivos precisos que la expliquen, ya que dichos jueces solo se limitaron a reproducir argumentos huérfanos y sin fundamentación; Considerando, que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho; que la sentencia es el resultado de la concordancia entre estos elementos, lo que no se observa en la especie, al no estar debidamente motivada esta decisión, lo que constituye razón para que esta sentencia esté afectada por la censura de la casación, por desnaturalización de los hechos probados, lo que se traduce en falta de base legal al contener una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos y Normas Generales, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;
Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;
Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;
Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;
Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 26 de febrero del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-
S.I.H.M..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.