Sentencia nº 640 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución640
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia640
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 640

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.L.Z., español, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte núm. H02226, domiciliado y residente en España y accidentalmente en la calle Hermanos Deligne núm. 1, G., de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 23, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 14 de mayo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A. de León Burgos, abogado de la parte recurrente, L.L.Z.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: " Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el SR. L.L.Z., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 14 del mes de mayo del año dos mil dos 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2002, suscrito por el Dr. B.A. de León Reyes, abogado de la parte recurrente, L.L.Z., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2002, suscrito por el Dr. R.O.H.R., abogado de la parte recurrida, R.O. de la Rosa Brito;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 29 de marzo de 2017

25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 29 de marzo de 2017

referimiento incoada por el señor R.O. de la Rosa Brito, contra el señor L.L.Z., el Magistrado Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (ahora Primera Sala) dictó la ordenanza relativa al expediente núm. 5411/99, de fecha 29 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por el demandado señor L.L.Z., por las razones expuestas; y en consecuencia: DECLARA buena y válida la demanda en Referimiento incoada por el señor ORLANDO DE LA ROSA BRITO, en contra del señor L.L.Z.; ORDENA la radiación de la Hipoteca Judicial Provisional realizada sobre el solar No.3 de la manzana 270, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: CONDENA al señor L.L.Z., al pago de las costas del procedimiento , con distracción de las mismas a favor de DR. R.O.H.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.L.Z. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue resuelto por la ordenanza civil núm. 23, de fecha 14 de mayo de 2002, Fecha: 29 de marzo de 2017

dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, RAMÓN ORLANDO DE LA ROSA BRITO, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA de oficio INADMISIBLE, por los motivos expuestos, la demanda en referimiento incoada por L.L.Z., a fin de obtener de la Presidencia de la Corte la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza relativa al expediente No. 5411/99 de fecha 29 del mes de septiembre del año 1999, rendida por el Magistrado Juez de la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, (ahora Primera Sala); TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber suplido la Presidencia el medio de derecho; CUARTO: COMISIONA al ministerial FIDIAS ENCARNACIÓN, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para notificar esta ordenanza";

Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en esencia, que contrario a lo establecido en la Fecha: 29 de marzo de 2017

ordenanza impugnada, procedió a depositar el acto núm. 107/2002, de fecha 26 de abril de 2002, del ministerial F.A.F., ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, contentivo de recurso de apelación, según consta en el inventario de documentos de fecha 2 de mayo de 2002, depositado por ante la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por lo tanto, el presidente de la corte a qua al declarar inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de ordenanza violó su derecho de defensa, pues no obstante haber actuado conforme a la ley, se le imputa una falta en la que no ha incurrido; que la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, expidió una certificación haciendo constar el depósito por parte del hoy recurrente del inventario de fecha 2 de mayo de 2002, por lo que, si se hubiese tomando en cuenta los documentos depositados bajo inventario dentro del plazo otorgado por sentencia in voce de fecha 30 de abril de 2002, el fallo estaría a favor del señor L.L.Z.;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, se advierte que el mismo fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza relativa al expediente núm. 5411/99, dictada en fecha 29 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intentada por el señor L.L.Z., contra el señor R.O. de la Rosa Brito, al tenor del acto num. 108/2002, de fecha 26 de abril del 2002, del ministerial F.A.F., ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que al examinar el expediente relativo a la demanda que nos ocupa, hemos podido comprobar que en él no se encuentra depositado el acto contentivo del recurso de apelación; que la existencia material del recurso de apelación, independientemente de su procedencia o improcedencia es un requisito indispensable de la recibilidad de una demanda en suspensión por ante el presidente del tribunal de alzada, en los términos del artículo 140 de la ley 834-78; que por la razón precedentemente invocada, procede, de oficio, declarar inadmisible la demanda en suspensión que nos ocupa”;

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, que si bien es cierto que mediante inventario de fecha 2 de mayo de 2002, recibido por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), se hace Fecha: 29 de marzo de 2017

constar el depósito por parte del hoy recurrente del acto núm. 107/2002, de fecha 26 de abril de 2002, del ministerial F.A.F., ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación incoado por el señor L.L.Z., contra la ordenanza cuya suspensión se pretendía, no menos cierto es, según pone de manifiesto la ordenanza impugnada, que en la única audiencia celebrada a los fines de instruir la demanda en suspensión, la cual se llevó a cabo el 30 de abril de 2002, el presidente de la corte a qua, pronunció el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer, se reservó el fallo del asunto y otorgó un plazo de 1 día para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, de lo que se evidencia que, el depósito del acto de apelación se produjo luego del tribunal haberse reservado el fallo del fondo, por lo que, no habiendo sido dicho acto depositado oportunamente, el juez no tenía la obligación de tomarlo en cuenta, sin incurrir con ello en violación al derecho de defensa, como ha sido denunciado;

Considerando, que de conformidad con el artículo 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Presidente de la Corte de Apelación puede, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los Fecha: 29 de marzo de 2017

poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional;

Considerando, que, queda entendido, por aplicación del artículo 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que la intervención del juez de los referimientos está supeditada a la existencia de una instancia de apelación que apodera al tribunal de segundo grado; que resulta obvio que el juez presidente de la corte, en sus atribuciones de juez de los referimientos, actuó conforme a las prescripciones del indicado artículo 141, al declarar inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza del juez de primera instancia, por no habérsele aportado oportunamente el acto contentivo del recurso de apelación incoado contra la ordenanza cuya suspensión se pretendía, la cual solo puede ser dispuesta en el curso de la instancia de apelación;

Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente, revelan que la ordenanza impugnada no adolece del vicio denunciado por el recurrente en el medio examinado, por lo que, procede desestimar dicho medio y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.L.Z., contra la ordenanza civil núm. 23, dictada el 14 de mayo de 2002, por el juez presidente de la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente L.L.Z., al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas a favor del Dr. R.O.H.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

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