Sentencia nº 648 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia648
Fecha08 Julio 2015
Número de resolución648
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 648

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), con su domicilio y asiento social principal situado en la edificio Torre Serrano, ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, soltero, portador de la cédula

pág. 1 de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 594/2014, dictada el 27 de junio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.L.J., por sí y por el Dr. E.R.J.V. y J. De la Cruz Mendoza Fructuoso, abogados de la parte recurrida A.M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia No. 594-2014 del 27 de junio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

pág. 2 Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. E.R.J.V. y J. De la Cruz Mendoza Fructuoso, abogados de la parte recurrida A.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones

pág. 3 de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.M.P. contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 209, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda

pág. 4 en reparación de daños y perjuicios, por la responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico), lanzada por el señor A.M.P., de generales que constan, en contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur), S.A., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur), al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), más un interés judicial de 1.5%, computado desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia firme que habrá de intervenir en el proceso, a favor del señor A.M.P., en calidad de lesionado, como justa reparación de los daños morales (lesiones físicas) ocasionados al efecto como secuela de la participación activa de la cosa inanimada en cuestión; tal cual se ha motivado en hecho y derecho precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.R.J.V. y J. de la Cruz Mendoza Fructuoso, quienes

pág. 5 hicieron la afirmación correspondiente”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor A.M.P., mediante acto núm. 4017/2013, de fecha 13 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial S.R.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), mediante acto núm. 1078/2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de junio de 2014, la sentencia núm. 594/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: A) De manera principal, por el señor A.M.P., mediante acto No. 4017/2013 de fecha 13 de septiembre del año 2013, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) De manera incidental, por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

pág. 6 (EDESUR), mediante acto No. 1078/2013, diligenciado en fecha 26 de septiembre del año 2013, por el ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 209, relativa al expediente No. 034-12-00578, dictada en fecha 18 de febrero del año 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoados acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, de conformidad con las motivaciones dadas; TERCERO : ACOGE en parte en cuanto el fondo el recurso de apelación incidental, en consecuencia, MODIFICA el numeral Segundo de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización, a los fines de que disponga lo siguiente: “SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$375,000.00), más un interés judicial de 1%, computado a partir de la notificada de la sentencia y hasta la total ejecución de la misma, a favor del señor A.M.P., en calidad de lesionado, como justa reparación de los daños morales (lesiones físicas) ocasionados al efecto como secuela de la participación activa de la cosa inanimada en cuestión; tal cual se ha motivado en hecho y derecho

pág. 7 precedentemente”, conforme los motivos antes expuestos; CUARTO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada”;

Considerando, que la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: previo al fondo declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, párrafo II, literal C de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modificó la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de motivos”(sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así

pág. 8 porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la

pág. 9 Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; dicho lo anterior, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la entidad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que: “Como la sentencia objeto del presente recurso de casación no alcanza los doscientos (200) salarios, la citada Ley Adjetiva ha eliminado el derecho constitucional a ejercer el Recurso de Casación, solución desafortunada y trágica para los derechos Constitucionales de la empresa recurrente, ello no podría ser un motivo constitucional válido para privar a la exponente del ejercicio del recurso de casación, la administración de la justicia de casación es un derecho fundamental de alcance universal y sobre todo la justicia de casación, por cuyas razones y motivos se impone declarar el texto de la Ley Adjetiva citado inconstitucional…”; que es un acto de indignidad prohibir ejercer el recurso de casación por mandato de una Ley Adjetiva, que choca de frente con el Bloque de Constitucionalidad, el legislador adjetivo solo

pág. 10 dispone de actitud legal para regular el ejercicio del recurso de casación, pero no para eliminarlo, de ello resulta una evidente indignidad humana, que demanda declarar su inconstitucionalidad; que el capítulo II del Título II de la Constitución Política de la República Dominicana, en su Artículo 68, establece lo siguiente: “Garantías de los Derechos Fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. “La indicada Ley Adjetiva ha prohibido el ejercicio y disfrute de un Derecho Fundamental, como es el ejercicio de cuestionar la indicada decisión judicial mediante el ejercicio del memorial de casación”;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art 5, P.I., literal (c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no

pág. 11 dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución,

pág. 12 delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se encuentra en el indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay

pág. 13 dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se

pág. 14 observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, en las violaciones constitucionales por ella alegadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante

pág. 15 un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicios de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la

pág. 16 excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no alcanzar el monto mínimo establecido para su interposición en virtud del Literal C del Párrafo segundo del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008);

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicios de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no

pág. 17 excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 20 de agosto de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, y vigente el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de

pág. 18 casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.M.P. contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la demandante, suma que fue modificada por la corte a-qua a la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$375,000.00), por efecto de la sentencia objeto del presente recurso de casación, comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones

pág. 19 contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 594/2014, dictada el 27 de junio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del

pág. 20 presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.R.J.V. y J. De la Cruz Mendoza Fructuoso, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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