Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de sentencia65
Número de resolución65
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 65

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-008156-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 1261, de fecha 9 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil

pág. 1 y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. F.Z., abogado de la parte recurrente S.M.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2009, suscrito por las Licdas. M.Y.H. y L.A.B.R., abogadas de la parte recurrida Inesperada O.J. viuda V.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de

pág. 3 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora Inesperada O.J. viuda V., contra el señor S.M.N., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó el 28 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 345/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, el señor S.M., por no haber comparecido a la audiencia del día 11 del mes de Septiembre del año 2007, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: EN CUANTO A LA FORMA, declara regular y válida la Demanda en Cobro de Alquileres Vencidos, Resciliación de Contrato de Inquilinato y Desalojo por Falta de Pago de que se trata, por realizarse en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, acoge parcialmente la demanda, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, señor S.M., al pago de la suma de

pág. 4 SETENTA Y SIETE MIL PESOS (RD$77,000.00), moneda de curso legal, en favor de la parte demandante señora YNESPERADA (sic) OCTAVIA J.V.V., por concepto de once (11) meses de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J. del año 2007; a razón de SIETE MIL PESOS (RD$7,000.00) MENSUALES, así como al pago de la suma correspondientes a los meses vencidos durante el curso de la demanda y aquellos por vencer, hasta la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: ORDENA la RESCILIACIÓN del contrato de alquiler de fecha 08 del mes de Enero del año 2005, consentido entre los señores YNESPERADA (sic) O.J.V.V. y SANTIAGO MUÑOZ, respecto del Apartamento sin número, situado en la calle Independencia esquina Calle Cuba, de esta Ciudad de Santiago; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor S.M., y de cualquier otra persona, que a cualquier título se encuentre ocupando el Apartamento sin número, situado en la Calle Independencia esquina Calle Cuba, de esta Ciudad de Santiago; SEXTO: RECHAZA la solicitud de condenar a la parte demandada al pago de los intereses

pág. 5 legales de las sumas adeudadas a partir de la demanda en justicia, por las razones antes expuestas; SÉPTIMO: RECHAZA el pedimento concerniente a la imposición de una astreinte en contra de la parte demandada, por improcedente y mal fundado; OCTAVO: RECHAZA el pedimento concerniente a ordenar la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra esta se interponga, por las razones expuestas en otra parte de esta decisión; OCTAVO (sic): CONDENA a la parte demandada señor S.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de las LICDAS. M.Y.H. y L.A.B. RAMOS, Abogadas que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; NOVENO: Se comisiona al Ministerial YONELKI CASTRO VALDEZ, Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente Sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión el señor S.M.N. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 51-2008, fecha 29 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial A.J.Á., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del

pág. 6 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 1261, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto contra la parte recurrente, por falta de concluir; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por S.M.N., contra la Sentencia Civil No. 345/2007, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, por falta de pruebas; TERCERO: Comisiona al Ministerial RAFAEL ANTONIO CEPÍN JORGE, Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente Sentencia”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial, aduciendo en primer término, que la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por él, solo valoró la documentación aportada por la parte recurrida y no así la depositada por el recurrente ante esa alzada, lo cual constituye una omisión de estatuir; que, por otra parte, aduce que la jurisdicción de segundo grado, al emitir su decisión no tomó en consideración que el señor S.M.

pág. 7 N. no fue notificado a comparecer ante la jurisdicción de primer grado para conocer de la demanda inicial interpuesta en su perjuicio, lo que provocó que se pronunciara el defecto en su contra en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que posterior al depósito del memorial de casación, mediante escrito ampliatorio de conclusiones depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de junio de 2009, el recurrente, enuncia que la hoy recurrida señora Inesperada O.J.V.. V., no demostró ser propietaria del inmueble del cual demandó la rescisión de contrato de inquilinato y desalojo, lo que convierte su demanda inicial en inadmisible por falta de calidad para actuar conforme a la disposición del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que es preciso señalar, que respecto a las conclusiones incidentales precedentemente indicadas, las mismas no serán admitidas, pues como se ha visto estas no constan en los medios que se desarrollan en el memorial de casación de fecha 28 de octubre de 2008, así como tampoco consta que el indicado escrito le haya sido notificado a la parte recurrida; que, en cuanto a la finalidad de los escritos

pág. 8 ampliatorios, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirmado en esta ocasión, que su propósito consiste en permitir que las partes que se prevalen de ellos, amplíen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus medios de casacion vertidos en sus memoriales originales, pero sin modificar, en modo alguno, las pretensiones por ellos formuladas en dichos memoriales, como ocurre en la especie, por tanto, los pedimentos nuevos incluidos en dicho escrito de ampliación no serán ponderados por esta Corte de Casación;

Considerando, que en lo concerniente al fondo del recurso de casación, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios invocados por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe se verifica lo siguiente: 1) que mediante contrato de inquilinato de fecha 8 de enero de 2005, la señora Inesperada O.J. viuda V., en calidad de propietaria cedió en alquiler al señor S.M.N., el apartamento sin número ubicado en la calle Independencia esquina Cuba de la ciudad de Santiago, comprometiéndose el inquilino a pagar la suma de siete mil pesos

pág. 9 (RD$7,000.00) mensuales, por concepto del alquiler; 2) que fundamentada la propietaria en que, el inquilino había incumplido con los pagos convenidos, interpuso una demanda en rescisión de contrato de inquilinato y desalojo, cobro de alquileres vencidos y no pagados; 3) que dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, mediante decisión núm. 345/2007, ordenando la rescisión del contrato, el desalojo del inquilino señor S.M.N. y el pago de la suma de setenta y siete mil pesos (RDR$77,000.00) por concepto de once (11) meses de alquileres vencidos a favor de la señora Inesperada O.J. viuda V.;
4) que esa decisión fue recurrida en apelación por el indicado inquilino, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en función de tribunal de segundo grado, procediendo el citado tribunal a confirmar el fallo impugnado, decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en lo que concierne a la alegada falta de ponderación de documentos, vale señalar que el recurrente, no ha indicado cuáles documentos no les fueron ponderados ni de qué forma los

pág. 10 mismos podían incidir en la suerte del proceso; que sin desmedro de lo indicado, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en omisión de estatuir ni violación de ningún precepto jurídico, pueden ponderar, de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos en el asunto que es sometido a su consideración, lo que no ha sido demostrado en la especie por el recurrente, pues este solo se ha limitado a indicar que sus documentos no fueron ponderados, sin ninguna otra precisión, lo que amerita que dicho aspecto sea desestimado por infundado;

Considerando, que en el aspecto referente a que el tribunal de segundo grado no se percató de que al ahora recurrente le fue vulnerado en primer grado su derecho de defensa por supuestamente no haber sido citado a comparecer a esa instancia, en ese sentido se debe señalar que dentro de los documentos aportados ante esta Suprema Corte de Justicia y

pág. 11 que conforman el presente recurso de casación consta la sentencia civil núm. 345/2007, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, objeto de recurso de apelación y examinada por la alzada, la cual en la página 5 da constancia de que el señor S.M.N. fue legalmente citado en su domicilio mediante el acto introductivo de instancia marcado con el núm. 528-2007, instrumentado por el ministerial Y.C.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la jurisdicción precedentemente indicada; que, además, en la mencionada decisión se establece: “que fueron observadas todas las garantías y derechos fundamentales de las partes, así como el debido proceso de ley, toda vez que la parte demandada fue debidamente citada a comparecer a audiencia por las vías de derecho”; que lo indicado precedentemente evidencia que contrario a lo alegado, el ahora recurrente fue debidamente citado, comprobación que debilita la violación denunciada por el actual recurrente; razón por la cual y en adición a los motivos expuestos procede rechazar el segundo aspecto del medio examinado y en consecuencia el presente recurso de casación por no evidenciarse en el fallo impugnado los vicios imputados.

pág. 12 Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.M.N., contra la sentencia civil núm. 1261, dictada el 9 de junio de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en función de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente señor S.M.N. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. M.Y.H. y L.A.B.R., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 14

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