Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución65
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 65

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M. garra, F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0110664-5, domiciliado y residente en el residencial M.E., calle ñ, núm. 18, La Vega, imputado y civilmente 1 de febrero de 2017

demandado, contra la sentencia núm. 294, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., abogada adscrita a la defensa pública, sí y por el Lic. J.F.R.S., defensor público, en

representación de la parte recurrente, L.R.H., en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. J.F.R.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el memorial de defensa al recurso de casación suscrito por los Licdos. L.R.L.S. y J.A.J.S., en representación de A.R.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2015; 1 de febrero de 2017

Visto la resolución núm.4547-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de diciembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394,

400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de marzo de 2013 A.R.D. presentó una acusación con constitución en actor civil ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en contra de L.R.H., Ambioris de J.A.V. y la razón social Trío Inversiones, 1 de febrero de 2017

    por A., por presunta violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00;

  2. que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó sentencia núm. 00114/2014, sobre fondo del asunto el 16 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acusación privada con constitución en actor civil, interpuesta por A.R.D., a través de sus abogados Licenciado J.A.J.S., y el Licenciado L.R.L.S., en contra de L.R.H., por haberlo hecho conforme a la ley que rige la materia y la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor L.R.H. y la empresa Trío Inversiones, C. por A., por violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la 62/2000, por haberse comprobado y constatado la emisión del cheque núm. 000276 de fecha 15 de febrero de 2013, del Banco Banreservas, sin la debida provisión de fondos, de conformidad con el protesto y el acto de comprobación y por consiguiente se condena al pago de una multa por el monto restante del cheque Dos Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos (RD$2,164,295), y a una prisión de seis meses, más al pago de las costas penales; TERCERO: Condena a los imputados L.R.H. y la empresa Trío Inversiones, C. por A., al pago de las reposición del cheque, por la suma de Dos Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos (RD$2,164.295), en virtud de que la parte acusadora en sus 1 de febrero de 2017

    conclusiones hizo constar que había recibido la suma de Ochocientos Treinta Mil (RD$830,000.00), por parte del imputado L.R.H.A.; CUARTO: Condena a los imputados L.R.H. y la empresa Trío Inversiones, C. por A., al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de indemnización a favor del acusador privado, por los daños y perjuicios, en detrimento del su patrimonio familiar; QUINTO: Condena al imputado L.R.H.A., al pago de las costas civiles en beneficio y provecho de abogados concluyentes

    ;

  3. que a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino la

    decisión ahora impugnada, sentencia núm. 249, dictada por la Cámara Penal de

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de

    , cuyo fallo se transcribe a continuación:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación incoado por el Licdo. J.F.R.S., defensor público, quien actúa en representación del imputado L.R.H., en contra de la sentencia núm. 00114/2014, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, en todas en sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas procedentemente; SEGUNDO: Condena a L.R.H., al pago de las costas procesales en provecho de los licenciados L.R.L.L., F.M.P. y J.A.J.; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”; 1 de febrero de 2017

    Considerando, que el recurrente invoca el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente; artículo 426.3 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente aduce lo siguiente:

    “1) Lo solicitado por la defensa técnica en el primer medio de impugnación, no era de que condenaran al otro imputado, sino que son solidariamente responsables por la deuda y los daños y perjuicios debieron sólo recaer en la parte que le corresponde al recurrente, cuestión que no fue contestada por la Corte de Apelación; 2) De nuevo yerra la Corte de Apelación en el fundamento del segundo motivo, pues hace una interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal que no establece dicho artículo, puesto que es el mismo que indica de que los jueces al imponer la pena deben tomar en cuenta dichos criterios; 3) Como se puede verificar la Corte, al momento de verificar las violaciones procesales de índole constitucional, simplemente establece de que no hubo tales violaciones y que fueron garantizados los derechos del imputado, adoleciendo de una motivación fundamentada bajo los parámetros que anteriormente establecidos; además se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida que la Corte realiza un ‘análisis’ aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado 1 de febrero de 2017

    L.R.H., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, el cual se basó en la valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegiado su sentencia sobre la base de pruebas que no tenían conexión alguna para llegar a la conclusión a la que llegó con el caso de L.R.H., incurriendo así dicho jueces en falta de estatuir”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos.

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia impugnada pone de manifiesto que en su primer medio de apelación lo planteado consistió en la inobservancia de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley núm.

    -08, L. General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, partiendo de que por tratarse de una persona moral empresa Trío Inversiones, C. por A. toda la responsabilidad civil no debió recaer sobre el imputado recurrente, sino que debió ser compartida, y en respuesta la alzada estableció que no había razón para que el juzgador condenara solidariamente al co-imputado A. de J.A.V., por no ser quien incurrió en el delito de provisión de cheque sin fondo, toda vez que el 1 de febrero de 2017

    cheque en cuestión, además de estar timbrado con el nombre de la referida empresa, la cual resultó condenada civilmente, quien plasmó su rúbrica fue el imputado L.R.H.; con lo que queda evidenciado que la Corte a-, mediante sus consideraciones, satisfizo los requerimientos del recurrente, odo lo cual procede el rechazo del presente argumento;

    Considerando, que respecto de los criterios para la determinación de la pena la alzada consideró que el juzgador, al imponer la sanción de seis meses de prisión no pasó por alto las disposiciones contenidas en el artículo 339 de la norma procesal penal, ofreciendo las razones de lugar; cabe resaltar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez lo que prevé son parámetros a considerar por el juzgador al momento de imponer una sanción, pero no constituye una camisa de fuerza que coarte su función jurisdiccional y, el hecho de que la Corte a-qua haya señalado que era una cuestión facultativa de los jueces del fondo tomar o no en consideración tales criterios, en nada vulnera la norma, puesto que la pena impuesta además de encontrarse dentro de la escala legal, consistió en la prisión mínima prevista para ese tipo de infracción; por todo lo cual procede el rechazo de este argumento;

    Considerando, que sobre la falta de fundamentación de la sentencia hay resaltar que contrario a lo argüido, la lectura del acto jurisdiccional 1 de febrero de 2017

    impugnado pone de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar la decisión de primer grado, la cual retuvo responsabilidad a cargo del imputado recurrente, estableció, entre otras cosas, que el imputado L.R.H. y la empresa Trío Inversiones, C. por A., incurrieron en el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, lo que quedó demostrado con los correspondientes actos de protesto y comprobación de fondos, respectivamente; donde dicho imputado giró un cheque por un monto de Dos Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos con 00/100 (2,994.295.00) del Banco de Reservas a favor de A.R. n, a sabiendas de que no tenía fondos; pues una vez intimado para realizar pago no obtemperó al mismo; por lo que la decisión impugnada justificó con motivos suficientes y pertinentes lo que dispuso; en consecuencia, procede zar este alegato.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.R.D. en el recurso de casación interpuesto por L.R.H., contra la sentencia núm. 294, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo se 1 de febrero de 2017

    copia en parte anterior a la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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