Sentencia nº 650 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia650
Fecha27 Julio 2016
Número de resolución650
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 650

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1465553-3, domiciliado y residente en la calle P.L.C. núm. 28, sector Ensanche La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 533/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.Q., actuando por sí y por el Dr. P.N.N.D.C., abogados de la parte recurrida Y.A.M.R. y P.R.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Lic. F.H., abogados de la parte recurrente G.P.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. P.N.D.C., abogado de la parte recurrida Y.A.M.R. y P.R.R.V.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. De Goris y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión judicial de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V., contra el señor G.P.R.; y la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.P.R. contra los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 01255-2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “En cuanto a la demanda en Recisión Judicial de Contrato de Devolución de Valores ' Reparación de Daños y Perjuicios: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en recisión judicial de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V., en contra del señor G.P.R., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge las pedimentos de los demandantes, los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V., en contra del señor G.P.R., por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de promesa de compra-venta de inmueble, suscrito entre el señor G.P.R. y los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V., en fecha 15 de abril de 2013, debidamente notariado por el doctor P.N., N.P.; b) Ordena la devolución de la suma pagada como avance para la compra del inmueble, ascendente a la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), por los motivos anteriormente expuestos; c) Condena a la parte demandada, el señor G.P.R., al pago de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), a favor de los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V. como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su persona; TERCERO: Se condena a la parte demandada, el señor G.P.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado P.N. delC., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. En cuanto a la demanda en Ejecución de Contrato Reparación de Daños Perjuicios: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en ejecución de contrato, y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.P.R., en contra de los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.P.R., en contra de los señores Y.A.M.R. y P.R.R.V., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, señor G.P.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del doctor P.N. delC., abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor G.P.R. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 29/15, de fecha 16 de enero de 2015, del ministerial J.M.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 533/2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por el señor G.P.R., mediante acto No. 29/ 15 de fecha 16 de enero de 2015, instrumentado por J.M.P.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en contra de la sentencia civil No. 1255-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho acorde a las normas procesales que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el mismo por las razones expuestas en consecuencia MODIFICA el Numeral Segundo Literal C, en cuanto a la indemnización estableciendo que la misma será de Quinientos Mil Pesca (RD$500,000.00). En los demás aspectos CONFIRMA la sentencia civil No. 1255-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: CONDENA al señor G.P.R., al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho del D.P.N.N. delC., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos. Errónea aplicación del derecho y violación al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas y base legal; Tercer Medio: Violación de la ley; Cuarto Medio: Ausencia de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Y.A.M.R. y P.R.R.V., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de noviembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 13 de noviembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua previa modificación del numeral segundo de la decisión de primer grado, condenó a G.P.R., a pagar a favor de la parte recurrida Y.A.M.R. y P.R.R.V., la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.P.R., contra la sentencia núm. 533/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a G.P.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. P.N.D.C., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. De Goris.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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