Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de resolución66
Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Sociedad Inmobiliaria, C. por A.

Abogado(s): L.. I.C.C., C. de la C.T., M. de L.S.M.

Recurrido(s): D.C.C., compartes

Abogado(s): L.. S.R.T., Dr. Américo Herasme Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entidad autónoma del Estado, creada de conformidad con la Ley núm. 289, de fecha 30 de junio de 1966, la cual tiene su domicilio social y oficinas principales en el segundo piso del edificio ubicado en el núm. 73 de la calle A.L., del E.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director general, L.A.O., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094595-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 836, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.R.T., abogado de la parte recurrida, D.C.C. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2008, suscrito por el Lic. I.J.C.C., Dras. C. de la C.T. y M. de L.S.M., abogados de la parte recurrente, Sociedad Inmobiliaria, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. A.H.M., abogado de la parte recurrida, A.C., C.C.C., D.C.C., V.C.C., J.C.C., F.C.C., R.C.C., F.O.C. y O.O.C., D.C.C., J.C.C., I.C.C., J.C.M., B.C., M.C.C., quien actúa por sí y por M. y L.M.C., E.C.O., A.C.O., E.C., F.C.O., R.O., este actuando por sí y por Domingo Teodoro y A.O.; E.C.C., actuando por sí y por C.C.; D.C., actuando por sí y por P.A., Francia y C.C.; I.C., actuando por sí y por S.M., P., R., M., M. y J.C.; M.C., actuando por sí y por J., C., C.M., V. y R.C.; D.C.C., actuando a nombre y representación de M.A., L.M. y R.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada en materia de confiscaciones y en los documentos a que la misma se refiere, consta que con motivo de una demanda en reclamación o restitución de terrenos confiscados y sus mejoras, incoada por los actuales recurridos, contra el Estado Dominicano y la Sociedad Inmobiliaria, C. por A., la corte a-qua, actuando en instancia única conforme a la ley que rige la materia, evacuó la sentencia núm. 836, de fecha 29 de diciembre de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Condena a la SOCIEDAD INMOBILIARIA, C.P.A., a pagar a los señores D.C.C., A.C.C., C.C.C., D.C.C., V.C.C., J.C.C., F.C.C., RAFAELA CEDEÑO CASTRO, F.O.C.Y.O.O.C., estos hijos de la finada SECUNDINA CEDEÑO CASTRO y todos sucesores de los finados JULIO RINCÓN y R.C., el primero hijo de los De cujus TOMÁS CEDEÑO Y ROSA RINCÓN, y además DOMINGO CEDEÑO CASTRO, J.C.C., I.C.C., J.C.M., BIENVENIDO CEDEÑO, M.C.C., quien actúa por sí y a nombre y representación de MARINA y L.M.C., en su calidad de hijos de la finada M.C.C., y todos como sucesores del finado J.C.R., hijos de los causantes de la herencia, los finados T.C. y ROSA RINCÓN, y además, EMILIA CEDEÑO OZUNA, A.C.O., E.C., F.C.O., V.C.O., R.O., por sí y en representación de DOMINGO, TEODORO y A.O., en calidades de hijos de la finada J.C., E.C.C., por sí y en representación de C.C.C., en sus calidades de hijas de la finada M.C.O., DILICIA CEDEÑO, por sí y en representación de PEDRO ANTONIO, FRANCIA y C.C., en sus calidades de hijos de la finada C.C.O., I.C., por sí y en representación de SANTIAGO MARTE, PEDRO, R., M., MARCOS y J.C., en su calidad de hijos de la finada L.C.O., M.C., por sí y en representación DE JUAN, CELINA, CRUZ MARÍA, V.Y.R.C., en su calidad de hijos de la finada EULOGIA CEDEÑO OZUNA, todos en calidad de sucesores de los finados C.C.R.C.C. y CANDELARIA OZUNA, el primero hijo de los causantes de la sucesión TOMÁS CEDEÑO y ROSA RINCÓN, y además D.C.C., a nombre y en representación de M.A., L.M.Y.R.E., en su calidad de hijos de la finada M.A.E. y sucesores de su abuela SANDALIA (sic) C.R., quien fuera hija de T.C. y ROSA RINCÓN, la suma de Treinta Millones de Pesos con Cero Centavos (RD$30,000,000.00) como justa compensación correspondiente a la porción de terreno de 7has., 64As., 58 Cas., dentro de ámbito de la parcela 214-Reformada G, del Distrito Catastral No. 6 de Distrito Nacional; Segundo: C. al ministerial A.D.C., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión; Tercero: Se compensa las costas de conformidad con el artículo 21 de la Ley 5924, de fecha 26 de mayo del año 1962";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Omisión de estatuir y violación al derecho de defensa; Segundo medio: Violación del artículo 4 de la Ley 289, de fecha 30 de junio del 1966, que crea a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE); Tercer medio: Falta de ponderación de la Ley 5924 sobre Confiscación General de Bienes, violación al artículo 41 de dicha ley";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por tardío, habida cuenta de que en materia de casación, no existe el recurso incidental; que además, mediante instancia depositada en fecha 8 de diciembre de 2010, dicha parte ratificó la inadmisión planteada y solicitó la fusión de este expediente con el expediente núm. 2008-1357, contentivo del recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia ahora impugnada y que se decline el recurso fusionado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que sea instruido y juzgado conjuntamente con su recurso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que acompañan el presente recurso de casación se desprende que originalmente se trató de una demanda en reivindicación de inmueble interpuesta por D.C.C., A.C.C., C.C.C., D.C.C., V.C.C., J.C.C., F.C.C., R.C.C., F.O.C. y O.O.C., en calidad de hijos de S.C.C., y todos sucesores de J.R. y R.C., el primero hijo de T.C. y R.R.; D.C.C., J.C.C., I.C.C., J.C.M., B.C., M.C.C., quien actúa por sí y en representación de Marina y L.M.C., hijos de M.C.C., y todos sucesores de J.C.R., hijo de T.C. y R.R.; E.C.O., A.C.O., E.C., F.C.O., V.C.O., R.O., por sí y en representación de Domingo, T. y A.O., en calidad de hijos de la finada J.C.; E.C.C. por sí y a nombre de C.C.C., en su calidad de hijas de la finada M.C.O.; D.C., por sí y en representación de P.A., Francia y C.C., en calidad de hijos de la finada C.C.O.; I.C., por sí y a nombre de S.M., P., R., M., M. y J.C., en calidad de hijos de la finada L.C.O.; M.C., por sí y en representación de J., C., C.M., V. y R.C., en calidad de hijos de la finada E.C.O., todos en calidad de sucesores de los finados C.C.R. y Candelaria Ozuna, el primero hijo de los causantes de la sucesión, T.C. y R.R.; D.C.C., a nombre y representación de M.A., L.M. y R.E., en calidad de hijos de la finada M.A.E. y sucesores de S.C.R., hija de T.C. y Rosa Rincón, contra el Estado Dominicano y la Sociedad Inmobiliaria, C. por A., mediante instancia depositada el 22 de noviembre de 2005 por ante la corte a-qua, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscación conforme a la Ley núm. 5924, del 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, la cual fue acogida mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que la misma decisión había sido previamente recurrida en casación por los demandantes originales, mediante memorial depositado el 3 de abril de 2008, contenido en el expediente núm. 2008-1357; que, el referido recurso fue fallado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 10 del 14 de abril de 2010, estatuyéndose lo siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 29 de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora impugnada se interpusieron dos recursos de casación por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a saber, el que se examina en esta ocasión y el recurso interpuesto por los actuales recurridos mediante memorial depositado el 3 de abril de 2008, contenido en el expediente núm. 2008-1357; que, tal como se estableció anteriormente, al examinar dicho expediente se constató que el mismo fue fallado mediante sentencia núm. 10 del 14 de abril de 2010, por lo que la fusión solicitada resulta improcedente;

Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, no prevé el recurso de casación incidental, el mismo ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como el recurso formulado después del recurso de casación principal mediante el cual el recurrente incidental persigue anular las disposiciones del fallo que le causan agravio y que para interponerlo, no es necesario observar las formas y los plazos exigidos a los recursos principales, siempre que el principal sea admisible, por lo que procede desestimar los planteamientos de la parte recurrida;

Considerando, que, no obstante lo expuesto, resulta que el estudio del presente expediente pone de relieve, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue casada con envío, como se indica precedentemente; que, en principio, el efecto de la casación de una sentencia solo aprovecha o perjudica a las partes que han interpuesto ese recurso extraordinario contra el fallo de apelación; que, en el caso de la especie, estando ya casada la sentencia ahora impugnada, la actual recurrente podría aprovecharse del envío ordenado para suscitar de nuevo su defensa ante el tribunal de envío, en la medida que le señale su interés; que, por tanto, cuando la sentencia dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2010, la cual dispuso la casación de la sentencia dictada por la corte a-qua el 29 de diciembre de 2006, que es la misma que la actual recurrente ahora objeta, y envió el asunto a otra Corte de Apelación, resulta obvio que la referida decisión casacional aniquiló el fallo que actualmente cuestiona la recurrente, resultando improcedente e inoperante examinar una sentencia inexistente, siendo evidente que el presente recurso de casación no tiene objeto y, por lo tanto, el mismo debe ser declarado inadmisible, sin examen de los medios que lo sustentan porque su finalidad, que era la anulación del fallo atacado, fue obtenida en virtud de los recursos intentados por otros litisconsortes de la hoy recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensada; que, además, conforme al artículo 21 de la Ley núm. 5924, del 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes "Los actos de procedimientos no estarán sujetos al pago del impuesto establecido por la Ley sobre Documentos y las costas podrán ser compensadas en todos los casos", por lo que procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria, C. por A., representada por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), contra la sentencia civil núm. 836, del 29 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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