Sentencia nº 664 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de resolución664
Fecha08 Julio 2015
Número de sentencia664
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 664

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.Y.V.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1531466-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 114-2014, dictada el 18 de febrero de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.R.N., abogado de la parte recurrente Milcia Yorlenny Villar Ramos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.J. actuando por sí y por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por MILCIA YORLENNY VILLAR RAMOS, contra la Sentencia civil No. 114-2014, de fecha 18 de febrero del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el L.M.R.N., abogado de la parte recurrente M.Y.V.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J. en funciones de Presidente, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra los señores M.Y.V.R. y H.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de agosto de 2011, la sentencia núm. 038-2011-01083, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte codemandada, señor H.C., por falta de concluir, no obstante citación legal; Segundo: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS interpuesta por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en contra de los señores M.Y.V. RAMOS y HERBERT CAMARGO, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: SE CONDENA de manera conjunta y solidaria a los señores M.Y.V. RAMOS y H.C., a pagar al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ORO DOMINICANOS CON 06/100 (RD$514,312.06), contentiva de capital e intereses, por los motivos expuestos, más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón del dieciocho por ciento anual (18%), a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia; Cuarto: SE CONDENA a los señores M.Y.V. RAMOS y H.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.M.Z.S. y C.L.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal el señor H.C., mediante acto núm. 668-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, del ministerial J.B.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora M.Y.V.R., mediante acto núm. 289-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, del ministerial L.F.D., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de febrero de 2014, la sentencia núm. 114-2014, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los SRES. H.C. y M.Y.V.R., contra la sentencia No. 038-2011-01083, relativa al expediente No. 038-2009-01255, librada el diecisiete (17) de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por haberse intentado en sujeción a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA los recursos de referencia; CONFIRMA íntegramente la decisión apelada; TERCERO: CONDENA en costas a los apelantes H.C. y MILCIA YORLENNY VILLAR RAMOS, con distracción en privilegio de los Licdos. C.M.Z.S. y C.L.R.S., quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de normas constitucionales; Segundo Medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los 200 salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 23 de abril de 2014, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 23 de abril de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a-qua confirmó íntegramente la sentencia de primer grado que condenó a la actual parte recurrente M.Y.V.R., al pago de la suma de quinientos catorce mil trescientos doce pesos dominicanos con 06/100 (RD$514,312.06) a favor de la hoy recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.Y.V.R., contra la sentencia núm. 114-2014, dictada el 18 de febrero de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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