Sentencia nº 664 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de resolución664
Número de sentencia664
Fecha12 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 664

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Inadmisible

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0367700-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 198, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. Fausto De Jesús García, abogado de la parte recurrente E.A.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.P.E., A.M.F. y E.F.M., abogados de la parte recurrida Luky Esmeraldo Olivo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el señor L.E.O. contra el señor E.A.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, dictó en fecha 19 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 1903, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, El señor EFRAÍN A. TEJEDA, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por el LUKY ESMERALDO OLIVO, mediante Acto No. 691-11, de fecha Ocho (08) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), y en consecuencia: A) CONDENA al señor E.
A.T., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/100 (RD$100,000.00), por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señor E.A.T., al pago de las costas del procedimiento, a favor y distracción de los LICDOS. R.E. PEÑA EVERTSZ Y E.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.A.P.C., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”(sic);
b) que no conformes con dicha decisión procedieron a intrponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor E.A.T. mediante acto núm. 0472/2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.L.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor L.E.O. mediante acto núm. 1071/13, de fecha 4 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial F.D.D., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 198, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Demanda en Intervención Voluntaria interpuesta por el LICDO. M.F., por las razones que se explican en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos, de forma principal por el señor E.A.T., y el de forma incidental por el señor LUKY ESMERALDO OLIVO, ambos en contra de la Sentencia Civil No. 1903, de fecha 19 del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que decidió la Demanda en Cobro de Pesos incoada por el señor LUKY ESMERALDO OLIVO, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el Recurso de Apelación principal interpuesto por el señor E.A.T., por improcedente e infundado; CUARTO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor LUKY ESMERALDO OLIVO, y por el efecto devolutivo de la apelación, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el LITERAL A, del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para que la misma se lea de la siguiente forma: CONDENA al señor E.A.T., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS ON 00/100 (RD$100,000.00), más el Uno punto Cinco por cientos (1.5%) interes mensual, por daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada; SEXTO: CONDENA al señor E.A.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.E.P.E., A.M.F.Y.E.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación fue interpuesto el 18 de septiembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin
perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen,
contra las sentencias que contengan condenaciones que no
excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos
del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 18 de septiembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó, que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado la corte a-qua procedió a confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la cual condenó a la parte hoy recurrente al pago de la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor del señor L.E.O., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos; Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.T., contra la sentencia civil núm. 198, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, E.A.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.E.P.E., A.M.F. y E.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Víctor José Castellanos Estrella Martha Olga García Santamaría

Grimilda Acosta Secretaria General La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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