Sentencia nº 666 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.

Número de sentencia666
Número de resolución666
Fecha04 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

4 de julio de 2016

Sentencia núm. 666

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

04 de julio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nancy del Carmen Hidalgo

Tejeda, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula

identidad y electoral núm. 054-0073172-4, con domicilio en el Residencial Mary

Carmen, calle 7, núm. 3, ciudad de Moca, imputada y civilmente demandada,

contra la sentencia núm. 237, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación 4 de julio de 2016

Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.C., por sí y por el Lic. J.G.S.V.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. José

Sosa Vásquez, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 16 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. Ángel Ariel

Vázquez Reyes, J.A.T.T. y B.B., en representación de

parte recurrida, R.L.S.B., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 11 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 285-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso

casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de

de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; 4 de julio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en

materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se

invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm.

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Municipio de Moca, S.I., emitió el auto de apertura a juicio núm. 14-2014, en

    de N. delC.H.T., por la supuesta violación a las

    disposiciones de los artículos 49, 49 literal d, 50, 65 numeral 1, 76 literal b, numeral

    80 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Ramón

    Leonardo Santiago Brismán; 4 de julio de 2016

  2. que para el juicio de fondo, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Judicial de Espaillat, S.I., el cual dictó su sentencia núm.

    00004/2015, el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a la señora N. delC.H.R., por violación a los artículos 49, 49 literal d, 65 y 76 literal b, numeral primero de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.L.S.B.; SEGUNDO : Dicta sentencia condenatoria en contra de la señora N. delC.H.R., y la condena a cumplir una pena de nueve (9) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Tres Mil Pesos dominicanos (RD$3,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Acoge el perdón judicial a favor de la señora N. delC.H.R., eximiendo totalmente el cumplimiento de la pena de prisión. Aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actoría civil intentada por el señor R.L.S.B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; QUINTO : En cuanto al fondo de dicha constitución, la acoge en parte; en consecuencia, condena a la señora N. delC.H.R., al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor el señor R.L.S.B., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente; SEXTO : Condena a la señora N. delC.H.R., al pago de las costas civiles en distracción y provecho de los abogados querellantes L.. Ángel A.V., J.T. y B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía Unión 4 de julio de 2016

    de Seguros, C. por A., hasta la concurrencia de la póliza vigente al momento del accidente; OCTAVO : Indica a las partes que cuentan con un plazo de diez días para interponer las vías de recurso que entiendan de lugar a partir de la notificación de la sentencia conforme el Art. 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia

    237, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.. Ángel A.V.R. y J.A.T.T., quienes actúan en representación del señor R.L.S.B., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00004/2015, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Espaillat, S.I.; en consecuencia, modifica el ordinal quinto, para que en lo adelante figure condenada la imputada N. delC.H.R., al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800.000.00), a favor del señor R.L.S.B., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y físicos, a consecuencia del accidente provocado por la imputada N. delC.H.T., y confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : No ha lugar a pronunciarse sobre las costas; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”; 4 de julio de 2016

    Considerando, que la recurrente N. delC.H.T., invoca en

    el recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio : Violación del principio de inmediación. La Corte aqua incurre en la violación de este principio al dedicarse a valorar “correctamente” la prueba testimonial. Ningún juzgador, según el debido proceso, puede valorar ni correcta ni incorrectamente un elemento de la prueba si no entra en contacto directo con la prueba, la inmediación tiene 2 requisitos, uno temporal o lo que es lo mismo decir, que entre el decisor y la producción de la prueba no puede mediar espacio de tiempo, por ello un juez no puede estar en contacto con un prueba y decidir el caso luego de diez días; y el otro requisito es, la inmediación presencial, es decir no puede mediar persona alguna entre la producción de la prueba y el decisor que valorará la prueba. Por tanto la inmediación se compone de dos (2) elementos, el temporal y el personal porque además la apreciación probatoria se da desde el momento en el que el Juez tiene contacto con el medio de la prueba, pues desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración. Si la inmediación es exigida a todo juzgador en la valoración de una prueba testimonial si algún día se hiciera sería el último elemento de prueba en el que se le permitiría al juez valorar sin haber estado presente en la producción de la prueba. La Corte a-qua reconoce además, que el juez de juicio no hizo una correcta valoración y aun así se embarca en valorar un elemento de prueba sin observar que se trata de una prohibición que tiene su fundamento en el derecho constitucional “nadie puede ser sancionado con una pena o medida de seguridad sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, 4 de julio de 2016

    contradicción, inmediación, celeridad y concentración”; Segundo Medio : Violación al principio de la libre apreciación de las pruebas. Este principio tiene varias limitaciones atemperarías o matizaciones: el principio de inmediación temporal y corporal; sana crítica (o recta razón), el deber de motivación. La Corte a-qua rebasa los límites de la discrecionalidad si bien la normativa nueva y la antigua respecto a los tribunales apoderados de una impugnación le reconocen a la Corte de Apelación la facultad de anular el juicio y/o dictar una sentencia propia, esta discrecionalidad no es absoluta está sometida al ámbito establecido por dos (2) límites a saber, primero el J. está limitado a lo alegado por las (Sic) y lo constitucional una parte no podría pedirle a la Corte de manera legítima que se avoque a valorar elementos probatorios por lo que estaría solicitando a la ley pues no puede un juez valorar una prueba que no se ha producido en su presencia. Y por lo demás si una parte no puede solicitárselo, la Corte no puede tampoco avocarse a valorar elementos de la prueba invocando que se trate de un aspecto constitucional, porque la constitución se lo prohíbe, le prohíbe valorar una prueba que el tiempo exceda de los días de ser presentada en su presencia y en lo personal ese decisor no estuviere presente en el momento de la producción y debate contradictorio al respecto de ese elemento probatorio. El otro límite es la racionalidad, no cabe revocar una resolución remitiéndose a sus propios fundamentos”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido,

    lo siguiente:

    “… En el desarrollo del primer medio la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso debe ser modificada en parte, pues el juzgador incurre en el vicio de dictar su 4 de julio de 2016

    decisión sin fundamentos cuando le impone una sanción penal a la imputada de nueve (9) meses de prisión por haber vulnerado el artículo 50 de la Ley 241, al abandonar a la víctima en el lugar del accidente y luego la varía por el perdón condicional de la pena, sin producir los fundamentos jurídicos que la sustenten, al no especificar porqué la abandonó, y sin valorar que el artículo 52 de la referida Ley 241, prohíbe conceder el beneficio de acoger circunstancias atenuantes a favor de un imputado que haya abandonado a la víctima, por tratarse de una agravante de la infracción… En contestación al primer medio invocado por la parte recurrente, luego del estudio de la decisión recurrida, se demuestra que no posee razón en los vicios denunciados, el Tribunal dio una motivación precisa del porqué no declaró culpable a la imputada de violar el artículo 50 de la Ley 241, sino de violar los artículos 49, 49 literal d, 65.1 y 76 b-1 de la Ley 241, estableciendo que no vulneró sus disposiciones al haberse detenido en el lugar del accidente, informar a las autoridades de su ocurrencia y auxiliar a la víctima costeando varios análisis en Imágenes Diagnóstica y Telemedica (IMDITEL); en ese orden, el juzgador tampoco decidió contradictoriamente cuando le impuso a la imputada el cumplimiento de una pena de 9 meses de prisión, acogiendo el perdón judicial a su favor, eximiéndola totalmente de su cumplimiento, por haberlo decidido, aceptando el pedimento del Ministerio Público, solicitando la condenación a nueve (9) meses de prisión y la acogencia de circunstancias atenuantes en virtud de lo dispuesto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, y las conclusiones de la parte querellante, adhiriéndose a esos pedimentos excepto al perdón judicial; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento… En el desarrollo del segundo medio, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso debe ser modificada en parte, pues el juzgador incurre una vez más en el vicio de falta de motivación adecuada en violación al artículo 24 del 4 de julio de 2016

    Código Procesal Penal y al principio de razonabilidad, al fijarle a la imputada el pago de una indemnización irrisoria por daños y perjuicios morales sufridos por la víctima que no se corresponden con los perjuicios sufridos. En ese orden, solicita la parte recurrente que sean confirmados los ordinales primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo, rechazando y/o modificando los ordinales tercero y quinto, para que en lo adelante la imputada cumpla la pena de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca y que en aspecto civil sea condenada la encartada al pago de la suma de dos millones de pesos por los daños y perjuicios físicos y materiales sufridos por la víctima derivados de su actuación delictual… Al analizar las motivaciones que utilizó el juzgador para fundamentar la decisión recurrida declarando culpable a la imputada de violar los artículos 49, 49 literal d, 65 y 76 literal b, número 1ero de la Ley 241, valoramos que el a-quo incurre en falta de motivación y errónea valoración de las pruebas testimoniales, al establecer equivocadamente que hubo dualidad de faltas al momento del accidente tanto por la imputada como por la víctima, señalando que la de la imputada, por girar a la izquierda sin antes encender las luces direccionales y la de la víctima, al rebasar al vehículo que conducía la imputada a exceso de velocidad sin tocar bocinas, en virtud de que no hubo dualidad de faltas, sino que el accidente se produjo por la falta exclusiva de la imputada, quien vulneró los artículos 49, 49 literal d, 65 y 76 b numeral 1 de la mencionada Ley 241, al girar a la izquierda descuidadamente sin antes reducir su velocidad en forma gradual que le permitiere a la víctima advertir que se disponía a hacer ese giro, a fin de tuviera la posibilidad de retornar a su carril al intentar rebasar, puesto que al conducir su motocicleta hizo un uso correcto de la vía pública sin vulnerar ninguna de las disposiciones contenidas en la referida Ley 241, en específico las del artículo 67, pues podía rebasarle por el lado izquierdo al vehículo conducido por la imputada por no 4 de julio de 2016

    haber hecho la imputada antes de girar a la izquierda las señalizaciones de lugar, encendiendo las luces direccionales o reduciendo la velocidad en forma gradual, sino que procedió a girar e impactar a la víctima de forma imprudente y atolondrada, en tal sentido, procede que esta instancia de alzada dicte directamente la decisión del caso sobre las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 422. 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, aumentando el monto indemnizatorio por haberle fijado uno utilizando como fundamentación la dualidad de faltas, cosa que no ocurrió en la especie, pues se trató de falta exclusiva de la imputada, en esa virtud, se fija un monto proporcional a los daños y perjuicios sufridos por la víctima, a consecuencia del accidente provocado por la imputada, los cuales constan en el contenido del certificado médico legal estableciéndose que padeció producto del impacto; 1) trauma vertebro medular con lesión medular izquierda con hemipresión izquierda, 2) lesión de C4 y C5, 3) fractura intramedular comprensivo, y 4) que fue operado por neurocirugía el 15 de octubre del año 2012, presentando una lesión permanente por hemipresión izquierda manifestada con lesión del nervio radial izquierdo y cojera del miembro inferior izquierdo; en esa virtud, se condena a la imputada al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor R.L.S.B., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y físicos a consecuencia del accidente provocado por la imputada al conducir de manera torpe, imprudente, negligente, temeraria y descuidada y atolondrada, en inobservancia de las leyes y reglamentos de la ley de tránsito y despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de la víctima al causarle golpes y heridas que le provocaron una lesión permanente”; 4 de julio de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que las quejas esbozadas por la imputada recurrente Nancy del

    Carmen Hidalgo Tejeda, en el memorial de agravios, refieren en síntesis, una

    vulneración a los principios de inmediación y libre apreciación de las pruebas, pues

    señalan que la prueba testimonial aportada al proceso no fue correctamente

    valorada;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, se evidencia la

    improcedencia de lo argüido por la recurrente N. delC.H.T.,

    la decisión objeto del presente recurso, pues contrario a lo establecido la

    a-qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en las violaciones denunciadas a las normas del debido proceso de ley, en

    de que no se advierte violación alguna a los principios enunciados en la

    actuación de la Corte a-qua, quedando ésta amparada en las disposiciones del

    artículo 417.5 de nuestra normativa procesal penal; por consiguiente, procede

    desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

    Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total 4 de julio de 2016

    o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a R.L.S.B. en el recurso de casación interpuesto por N. delC.H.T., contra la sentencia núm. 237, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales del proceso, y ordena la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. Ángel A.V.R., J.A.T.T. y B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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