Sentencia nº 675 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución675
Número de sentencia675
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 675

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.E.H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202623-4, domiciliado y residente en la calle C.H.U., Residencial Ferdinand I, Apto. núm. 602, sector M.N. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 0549/2015, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R.C., por sí y por la Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida R.E.M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2015, suscrito por el Lic. R.E.V., abogado de la parte recurrente T.E.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. A.R.C. y la Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida R.E.M.P.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago incoada por el señor R.E.M.P. contra el señor T.E.H.M., El Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 10 de junio de 2013, la sentencia núm. 068-13-00346, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válida la presente Demanda en Rescisión de Contrato, Cobro de Pesos y Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por el señor R.E.M.P., en contra de T.E.H.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) CONDENA a la parte demandada, T.E.H.M., a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, del señor R.E.M.P., la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$132,000.00), suma adeudada por concepto de los meses de alquileres vencidos y no pagados de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de RD$22,000.00, así como los que se vencieren en el transcurso del presente proceso; B) DECLARA la

__________________________________________________________________________________________________ resiliación del Contrato de Alquiler por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; C) ORDENA el desalojo inmediato del señor T.E.H.M., de la calle C.H.U., Residencial Ferdinandi I, No. 602, M.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, el señor T.E.H.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Z.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 828-13, de fecha 5 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor T.E.H.M. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 0549/2015, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO:

__________________________________________________________________________________________________ RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce de fecha 08 de Mayo de 2014, contra la parte recurrida, señor R.E.M.P., por falta de concluir no obstante haber sido citado legalmente mediante sentencia in-voce de fecha 30 de Enero de 2014; PRIMERO (sic) : DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor T.E.H.M. contra de la sentencia No. 068-13-00346, de fecha Diez (10) del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto No. 828-13, diligenciado el día Cinco (05) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 068-13-00346, relativa al expediente No. 068-12-00532, de fecha Diez (10) del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, de conformidad con los motivos precedentemente expuestos”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 49, acápite 2, literal j) de la Constitución de la República”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la suma envuelta no sobrepasa el monto de los 200 salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad de todo recurso de casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de julio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de

__________________________________________________________________________________________________ diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto contenido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 3 de julio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado

__________________________________________________________________________________________________ estaba fijado en RD$12,873.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a quo procedió a confirmar en todas sus partes la decisión de primer grado, la cual condenó al hoy recurrente, T.E.H.M., al pago de la suma de ciento treinta y dos mil pesos con 00/100 (RD$132,000.00), a favor del señor R.E.M.P., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso

__________________________________________________________________________________________________ de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor T.E.H.M., contra la sentencia núm. 0549/2015, dictada el 18 de mayo de 2015 por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente T.E.H.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.R. y la Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,

__________________________________________________________________________________________________ en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Martha Olga García Santamaría Dulce María Rodríguez de Goris

José Alberto Cruceta Almánzar

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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