Sentencia nº 675 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia675
Número de resolución675
Fecha15 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de julio de 2015

Sentencia No. 675

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Súper Rock, S.A., entidad establecida de acuerdo con las leyes de la República, con su asiento social establecido en el apartamento 502 del Edificio Boyero III, quinto piso, situado en la avenida G.M.R., del ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señor J.A.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0088740-5, domiciliado y residente en esta ciudad, y el señor J.A.B.G., de generales arriba citadas, contra la sentencia civil núm. 331, Fecha: 15 de julio de 2015

dictada el 17 de junio de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2009, suscrito por el Dr. V.L.C.J., abogado de la parte recurrente Compañía Súper Rock, S.A. y J.A.B.G., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida Banco BHD, S.A. y compartes; Fecha: 15 de julio de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S.A.), contra la Compañía Rock, S.A. y los señores Bienvenido de R.B.P. y J.A.B.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 0044-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Fecha: 15 de julio de 2015

demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo, intentada por Banco BHD, contra la compañía Súper Rock, y los señores Bienvenido de R.B. y J.A.B.G., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte, las conclusiones del demandante, Banco BHD, en atención a las consideraciones anteriormente expuestos (sic), y por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) Rechaza la presente demanda en cuanto al señor Bienvenido de la R.P., por no existir pruebas en su contra de la deuda alegada; B) Condena a la parte demandada compañía Súper Rock, S.A. y J.A.B.G., al pago de la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Centavos (RD$293,333.33), a favor de la parte demandante Banco BH (sic), por concepto del crédito contenido en el Pagaré Comercial No. 15000024199, de fecha 31 de octubre de 2005; C) Condena a la parte de demandada (sic) compañía Súper Rock, S.A., al pago de la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Centavos (RD$293,333.33), a favor de la parte demandante Banco BHD, por concepto del crédito contenido en el Pagaré Comercial No. 0150024199, de fecha 01 de septiembre de 2004; D) Condena a la parte demandada compañía Súper Rock, S.A. y J.A.B.G., al pago de un interés de un doce por ciento (12%) anual sobre Fecha: 15 de julio de 2015

la suma adeudada; TERCERO: En cuanto a la demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo, acoge las conclusiones del demandante, Banco BHD, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, declara bueno y válido el embargo retentivo realizado por esta en manos de las entidades bancarias, en consecuencia ordena a dichos terceros embargados Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple León, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco BHD, S.A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK) y Citibank a pagar al demandante, Banco BHD, las sumas por las que se reconozcan deudor de la entidad Banco BHD, hasta la concurrencia del monto de la deuda, evaluada por la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Centavos (RD$293,333.33), en cuanto al señor J.A.B.G., y de Quinientos Ochenta y Seis con Sesenta y Seis Centavos, en cuanto a la empresa Súper Rock, mas los intereses contractuales de dicha suma contabilizados en un doce por ciento anual (12%), a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, la compañía Súper Rock, S.A. y J.A.B.G., al pago de ls costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados R.S. y Y.B., quienes Fecha: 15 de julio de 2015

afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.B.C., de Estrados de esta S., por la notificación de esta sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión, la Compañía Súper Rock, S.A. y el señor J.A.B.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 970/2008, de fecha 6 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 331, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra las partes recurrentes, la compañía SUPER ROCK, S.A. y el señor J.A.B.G., por falta de concluir en la audiencia de fecha 19 de mayo de 2009, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, BANCO MULTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S. A. (antes Banco Mercantil S. A.), del recurso de apelación interpuesto por la compañía SÚPER ROCK, S.A. y el señor J.A.B.G., contra la sentencia civil No. 0044-08, relativa al expediente No. 036-07-0501, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 15 de julio de 2015

del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al as partes recurrentes, compañía SÚPER ROCK, S.A. y el señor J.A.B.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la LICDA. Y.B., quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial R.A.P.D., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del articulo núm. 1690 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa y omisión de estatuir”;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo que establece la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, en su Art.
5 P.I., ordinal c);

Considerando, que, si bien es cierto que el anterior pedimento

constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, también es cierto, que en la especie se trata de una sentencia que Fecha: 15 de julio de 2015

no juzgó ni hizo derecho alguno, sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuestos por los ahora recurrentes fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 19 de mayo de 2009, a la cual no comparecieron las partes intimantes a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que la parte recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2009, mediante el acto núm. 412/2009, de fecha 8 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial S.
R.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a formular Fecha: 15 de julio de 2015

sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurrió en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción; Fecha: 15 de julio de 2015

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Compañía Súper Rock, S.A. y el señor J.A.B.G., contra la sentencia civil núm. 331, dictada el 17 Fecha: 15 de julio de 2015

de junio de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. H.M. y Y.B., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..-

F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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