Sentencia nº 687 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución687
Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia687
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia Núm. 687

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial denominada Seguros Pepín, S. A., empresa debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de febrero, núm. 233, sector N., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente ejecutivo, L.. H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, domiciliado y Fecha: 27 de julio de 2016

residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y el señor M.J. de J.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 171-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. A.A., por sí y por la Licda. C.G.H., abogados de la parte recurrente M.J. de J.M. y Seguros Pepín, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L.V., por sí y por el Licdos. Julio P. y L.G., abogados de la parte recurrida E.M.B.P.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Fecha: 27 de julio de 2016

Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2015, suscrito el Licdos. C.G.H. y J.C.N.T., abogados de la parte recurrente M.J. de J.M. y Seguros Pepín, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2015, suscrito por el Licdos. L.M.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida E.M.B.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. De Goris y B.P. Fecha: 27 de julio de 2016

F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.M.B.P. en contra de los señores M.J. de J.M., F.
M.J. y la entidad Seguros Pepín, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 1201-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, señores MÁXIMO JOSE DE J.M. y F.M.J., en consecuencia Fecha: 27 de julio de 2016

DECLARA INADMISIBLE, por prescripción, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el señor E.M.B.P., mediante acto No. 2466/2012, en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil doce (2012), instrumentado por el Ministerial TILSO N. BALBUENA, Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Primera Instancia; asunto de competencia de ese tribunal de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor E.M.B.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. D.S., abogada que afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión el señor E.M.B.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 721-2014, de fecha 13 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial T.N.B., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Primera Instancia, en ocasión de los cuales la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 171/2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Fecha: 27 de julio de 2016

apelación sobre la sentencia civil No. 1201/13 (expediente No. 035-12-00990) de fecha 17 de diciembre de 2013, dada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor E.M.B.P. en contra de los señores M.J. de J.M., F.M.J. y la entidad Seguros Pepín, S.A, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo la demanda y en consecuencia: a) Acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.M.B.P. contra M.J. de J.M. y la compañía Seguros Pepín mediante el acto No. 2466-2012, de fecha 23 de julio de 2022, instrumentado por el ministerial T.N.B., Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; b) Condena al señor M.J. de J.M., al pago de la suma de Cuatro cientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000) a favor del señor E.M.B.P. como justa indemnización por los daños morales y materiales causados; c) Condena a M.J. de J.M., al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.G., J.H.Peralta, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO : Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, a Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo con el cual se ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación Fecha: 27 de julio de 2016

los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la Ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en virtud del literal c), del Párrafo segundo de Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-09, de fecha 11 de febrero de 2009), toda vez que la sentencia impugnada no excede la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación de que se trate;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de julio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como Fecha: 27 de julio de 2016

condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 3 de julio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y vigente a Fecha: 27 de julio de 2016

partir del 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: que en ocasión a una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.M.B.P. en contra de los señores M.J. de J.M., F.
M.J. y la entidad Seguros Pepín, S.A., el tribunal de primer grado apoderado acogió las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, y en consecuencia declaró inadmisible, por prescripción, la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor E.M.B.P.; y que en ocasión a la apelación interpuesta por el demandante en primer grado la corte a qua acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.M.B.P., y en consecuencia condenó al señor M.J. de J.M., al pago de la suma de Cuatro cientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00) a favor del señor E.M.B.P. Fecha: 27 de julio de 2016

como justa indemnización por los daños morales y materiales causados; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M.J. de J.M. y Seguros Pepín, S.
A., contra la sentencia núm. 171-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 27 de julio de 2016

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.M.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR