Sentencia nº 688 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia688
Número de resolución688
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 688

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fiordaliza Altagracia Cruz Belliard, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0245318-4, domiciliada y residente en la calle 4 núm. 6, Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Santiago, quien actúa en calidad de madre, tutora, en nombre y representación

Inadmisible de su hijo menor H.B.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. R.M.P.C., M.A. y J.R.C.G., M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0014576-6 y 061-0011695-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. Y.J.G. e Y.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0192642-0 y 031-0080734-0, respectivamente, abogados de la recurrida Y.M.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. Y.J.G. e Y.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0192642-0 y 031-0080734-0, respectivamente, abogados de los recurridos G.A.P. y H.D.P.;

Que en fecha 12 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a las parcelas 86-A y 86-B del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 09 de marzo del año 2010, la sentencia núm. 2010-0054, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia hoy impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2012-1398 de fecha 27 de marzo del año 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 86-A y 86-B, Distrito Catastral núm. 2 del Municipio Laguna Salada, Provincia Valverde; 1ro.: Acogen en la forma y rechazan en el fondo los Recursos de Apelación el de fecha 13 de abril del 2010 interpuesto por los Licdos. R.M.P.C. y J.R.C.G., en representación del menor H.B.P.C., debidamente representado por su madre F.A.C.B., contra la sentencia 2010-0054, de fecha 9 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 86-A y 86-B, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Laguna Salada, Provincia de V., por improcedente y mal fundado en derecho; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los Licdos. R.M.P.C. y J.R.C.G. en representación del menor H.B.P.C., debidamente representado por su madre Fiordaliza Altagracia Cruz Belliard, por improcedentes en derecho y por falta de pruebas; 3ro.: Rechaza el recurso de apelación incidental de fecha 16 de abril del 2010 interpuesto por los Licdos. L.U.M. y J.V.E. en representación del menor H.J.P.M., debidamente representado por su madre R.M.M.F., así como las conclusiones presentadas en audiencia por los mismos abogados, por improcedentes en derecho; 4to.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por los Licdos. Y.J. e Y.M.M., en representación de los Sres. Y.M.P., H.D.P. y G.A.P., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 5to.: ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2010-0054, de fecha 9 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de V., en relación a la Litis sobre Derechos Registrados, en las Parcelas núms. 86-A y 86-B, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Laguna Salda, Provincia de V.; cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible la excepción de nulidad por la parte demandada Gladys Argentina Peña Peña Vda. P., Y.M.P.P. y H.D.P.P., el acto de Alguacil núm. 430-09, de fecha 7 de agosto del año 2009, instrumentado por el ministerial G.F., de estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes de Santiago; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteado por la parte demandada Gladys Argentina Peña Peña Vda. P., Y.M.P.P. y H.D.P.P., consistente en la prescripción de la acción y la falta de calidad de la parte demandante y el interviniente, por improcedente. Y se acogen en ese sentido las conclusiones incidentales expuestas por la parte demandante H.B.C.B., hechas a través de sus abogados, y se acogen en ese sentido también las conclusiones incidentales expuestas por el interviniente voluntario H.J.P.M., debidamente representado por su madre R.M.M.F.; hechas a través de sus abogados, por procedentes; Tercero: Rechaza la instancia introductiva suscrita por los Licdos. R.M.P.C. y J.R.C.G. en fecha 22 de marzo del año 2007 y depositada ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, en fecha 26 de marzo del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación del menor H.B.P.C., debidamente representado por su madre F.A.C.B., en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original para conocer determinación de herederos, solicitud de declaratoria de simulación de venta, demanda en nulidad de venta y transferencia, con relación a los bienes relictos del finado H.B.P., en las Parcelas núms. 86-A y 86-B del D. C. núm. 2 del Municipio de M. (sic), Provincia Valverde; conjuntamente con sus conclusiones al fondo, por improcedentes; Cuarto: Acoge en gran parte las conclusiones al fondo vertidas por la parte demandada Gladys Argentina Peña Peña Vda. P., Y.M.P.P. y H.D.P.P., a través de sus abogados constituidos, por procedentes; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la intervención voluntaria hecha por el menor H.J.P.M., debidamente representado por su madre R.M.M.F.; hecha a través de sus abogados, por procedente; y en cuanto al fondo de dicha intervención, se rechazan sus conclusiones al fondo por improcedentes; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos de M. mantener con toda su eficacia y validez jurídica los certificados de títulos (constancias) que amparan los derechos de estas parcelas, expedidos a favor de los señores Y.M.P.P. y H.D.P.P.; los hipotecas inscritas en ambas parcelas; y levantar la oposición inscrita en las mismas (Parcelas núms. 86-A y 86-B del D. C. núm. 2 del Municipio de Laguna Salada) a requerimiento de la parte demandante H.B.P.C., debidamente representado por su madre Fiordaliza Altagracia Cruz Belliard”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Desnaturalización de los Hechos”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto al medio de inadmisión

Considerando, que la parte recurrida, señores G.A.P., H.D.P. y compartes, por intermedio de sus abogados, L.. Y.J.G. e Y.M.M., en su memorial de defensa propone, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de no cumplir con el voto de la ley, en cuanto a que el mismo carece de medios de casación sustentados en textos legales y que contengan una enunciación de los agravios o argumentos que permita el conocimiento del recurso de conformidad con el artículo 5to., de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre del año 1953, modificada por la Ley núm. 491-98 de fecha 19 de diciembre del año 2008;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificación por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en cuanto al presente medio de inadmisión, se advierte en el memorial de casación que reposa en el presente expediente, que tal y como hace constar la parte hoy recurrida, el mismo se fundamenta en un único medio de casación relativo a la desnaturalización de los hechos; sin embargo, del análisis de su contenido no puede sustraerse agravios, violaciones o argumentos que permitan a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido o no mal aplicada, en razón de que este escrito realiza una exposición de hechos, suposiciones y críticas generales, que no son concretas ni específicas, y por tanto no permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que los jueces de fondo han dado a los hechos de la causa un sentido distinto, o un alcance más allá de la naturaleza del asunto, que justifique la tipificación de desnaturalización de los hechos alegados; en consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.B.P.C. representado por Fiordaliza Altagracia Cruz Belliard, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el 27 de marzo del 2012, en relación a las Parcelas núm. 86-A y 86-B del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Laguna Salada, P.V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Y.J.G., e Y.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Kr

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