Sentencia nº 689 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de resolución689
Número de sentencia689
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 117-0005146-6, domiciliado y residente en el Municipio de Las Matas de Santana Cruz, Provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.S.M., abogado del recurrente J.D.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. J.A.V.S. y E.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0256540-5 y 031-0327777-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 25 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. M.G.R.P. y M.A.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 117-0001957-0, abogados de los recurridos J.A.P. y J. de Dios Santos;

Que en fecha 2 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación a la Parcela núm. 197-A, Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubin, Provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 30 de julio de 2007, la Sentencia núm. 1, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia ahora impugnada; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación de fecha 28 de agosto de 2007, y en virtud de este, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte emitió el 28 de diciembre de 2009, la decisión hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 28 de agosto del 2007, interpuesto por el Lic. J.R.E., en representación del Sr. D.A.B.; 2do.: Acoge las conclusiones de la parte recurrida L.. M.A.R.P., en representación de los Sres. J.A.P. y J. de Dios Santos; 3ro.: Confirma la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 30 de junio del 2007, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 197 del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo es el siguiente:Parcela núm. 197-A, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi. Primero: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. M.A.R.P., en representación del Sr. J.A.P.M., por ser justas y reposar en bases legales, en consecuencia se rechaza la presente litis sobre derechos registrados incoada por el Sr. D.A.B., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en Las Matas de Santa Cruz y demás generales ignoradas, hecha por conducto del abogado constituido, el Lic. J.R.E.B., depositada en el Tribunal de Tierras del Departamento Norte en fecha 12 de junio del 2003, en Nulidad e Impugnación de Deslinde referente a la Parcela núm. 197 del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Guayubín, en contra del Sr. J.A.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula núm. 117-0000699-9, domiciliado y residente en la C/Santiago R. núm. 41, Las M. de Santa Cruz, por ser improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi levantar cualquier oposición o inscripción que haya surgido en virtud de esta litis”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, un solo medio de casación, que es: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, motivos vagos e imprecisos, falta de base legal”; Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente aduce básicamente como agravios contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta la sentencia núm. 9, dictada el 13 de julio de 1994, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, como juez de los referimientos, mediante la cual se ordenó el desalojo de los terrenos objeto de deslinde a favor del señor D.A.B., lo cual demostraba que impugnó la ubicación pretendida por quien ilegalmente deslindó; así como tampoco ponderó, que el agrimensor que realizó el deslinde cuya nulidad demandada, no lo citó, no obstante constar en las notas estenográficas levantadas por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Monte Cristi, en fecha 18 de mayo del año 2007, página 9”;

Considerando, que también alega el recurrente, lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras no estatuyó en relación a lo señalado en la audiencia celebrada por ante dicho tribunal el 30 de marzo del 2009, en la cual el agrimensor A.A.A., socio del agrimensor que hizo los trabajos de deslinde impugnado, estableció que el señor D.A.B. era colidante del terreno deslindado y que eso pudo comprobarlo y fue corroborado por los vecinos del lugar, pues allí, desde que alguien va a medir todas las personas acuden y confirman o niegan lo que sostiene quien pretende tener posesión sobre algún terreno; que el Tribunal hace supuestamente suyos los considerandos del juez de primer grado, pero no los reproduce, ni dice qué elementos dedujo las consecuencias y hechos que aduce haber comprobado; por ultimo sostiene el recurrente, que resulta evidente que la decisión recurrida tiene una manifiesta falta de base legal, pues a la Suprema Corte no le será posible determinar si el derecho fue bien o mal aplicado, dada la extrema confusión y falta de claridad de la decisión objeto del recurso;

Considerando, que la sentencia atacada contiene como fundamento de su decisión lo siguiente: “que después de un exhaustivo examen de la decisión recurrida, las piezas y documentos que conforman el expediente, así como de las declaraciones vertidas tanto en primer grado como en este Tribunal de alzada, hemos comprobado lo siguiente: 1. Que el señor D.A.B., tenía registrado en la Parcela núm. 197 del D.C. núm.11 de Guayubín en una porción que mide 56 As., 60 Cas., igual a más o menos 9 tareas por compra al Sr. R.S., de las cuales vendió 03 As., 76 Cas., al Sr. C.A.A.G. 60 Mts.2 al Sr. A.J.E.; 355 Mts.2 al Sr. S.Q.A., conforme se comprueba en la constancia expedida el 26 de febrero del 1974; 2- Que el señor J.A.P. en su condición de copropietario de la Parcela núm. 197 del D.C. núm. 11 de Guayubín deslindó una porción de 150 Mts2, resultando la Parcela núm. 197-A del mismo D.C., cuya nulidad está demandando el señor D.A.B.”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “3. que en Jurisdicción Original comparecieron los señores J. De Dios Santos y W.S. quienes vendieron al señor J.A.P. y manifestaron por separado que es cierto que su padre le vendió al señor D.A., pero que contrario a lo que él declara está ocupando 2 tareas de más que le corresponden a los sucesores. Que el terreno deslindado siempre estuvo cercado y ocupado por su padre en vida sin que D. le reclamara y luego que su padre murió en el 1980 estuvo ocupado por los sucesores; que el señor J.A. en la actualidad tiene una farmacia en el terreno; que a este Tribunal compareció T.R.T.A. quien realizó dicho técnico y declaró que cuando hizo el deslinde la porción estaba delimitada y había una mejora donde funcionaba una cafetería y tres quioscos y en la actualidad hay farmacia, que al lado de la porción deslindada sólo estaba el señor J.S., al este, quien no se opuso, porque al sur y al oeste hay un camino y al norte la berma del canal por donde sólo cabe una persona y que no sabe dónde está el señor D.A. ocupando. 5- que en razón de que el A.A.C., quien hizo la inspección había trabajado en este deslinde como ayudante del Agrimensor Teófilo Tejeda a pedimento de la parte recurrente se designó al agrimensor T.C., trabajo que no fue realizado porque el recurrente renunció a dicha medida”;

Considerando, que por ultimo agrega el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que lo anteriormente comprobado pone de manifiesto, que el deslinde practicado dentro de la Parcela núm. 197 del D.C. núm.11 de Guayubín resultando la Parcela núm. 197-A del mismo Distrito Catastral, que contrario a lo alegado por la parte recurrente fue hecho dentro de los derechos ocupados y delimitados por su propietario Sr. J.A.P. quien sólo tenía como colindante al señor J.S., quien ha manifestado en este Tribunal no tener oposición al deslinde practicado; que si bien es cierto que la Ley de Registro de Tierras y Reglamento de Mensuras vigente a la fecha en que se práctico dicho trabajó técnico exigía que debían tomarse vigente a la fecha en cuenta todos los colindantes y copropietarios del inmueble que pudieran ser efectuados con dicho trabajo para que pudieran hacer sus reclamos y observaciones en defensa de sus derechos, no menos cierto es que en el caso de la especie se ha podido (sic) derechos deslindados al estar separados por el canal de riego construido por lo que podía ser afectado por este deslinde, que por demás se estaba practicando en una porción delimitada con una mejora construida donde funcionaba una cafetería”;

Considerando, que por convenir a la solución del proceso, procederemos a examinar en primer lugar el agravio de falta de ponderación por parte de la Corte a-qua, de la sentencia núm. 9, dictada por el Juez de los Referimientos:

Considerando, que ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por el recurrente hemos advertido que, en la letra c, páginas 6 y 9 de la decisión impugnada, el recurrente solicita tanto en audiencia como en su escrito ampliatorio de conclusiones, lo siguiente: “Que conforme se establece por la Sentencia núm. 9, dictada el 13 de julio del año 1994 por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, como Juez de los Referimiento, el ahora apelante, señor D.A.B. impugnó la ubicación de los terrenos que fueron deslindados, en su condición de ocupante regular de los mismos”;

Considerando, que conforme a lo transcrito anteriormente, no consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua al momento de decidir el recurso de apelación del que estaba apoderado, haya hecho merito a tal pedimento que le fuera hecho; que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas so pretextó de insuficiencia u oscuridad;

Considerando, que no obstante el vicio evidente que adolece la sentencia impugnada, el análisis de la misma refleja además, una ausencia de motivos que no permite a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, dado que el Tribunal se limita a exponer que hace suyos los motivos dados por Jurisdicción Original, sin dar los motivos propios o concluyentes que la llevaron a rechazar la demanda en nulidad de deslinde que le fue sometido, es decir la Corte a-qua no aplica una regla de inferencia para arribar a una conclusión;

Considerando, que la motivación es esencial en una sentencia pues es lo que permite saber que el juzgador no ha actuado de forma arbitraria, sino que ha aplicado racional y razonablemente el derecho y sus sistemas de fuente, lo que no fue aplicado en la especie por parte de los jueces debido a la ausencia de motivación en su sentencia, es obvio que la sentencia impugnada carece de base legal; por tales razones, dichos agravios deben ser acogido y casada la sentencia, sin necesidad de examinar los demás agravios del único medio de casación propuesto;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de diciembre de 2009, en relación con la Parcela núm. 197-A, Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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