Sentencia nº 692 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución692
Número de sentencia692
Fecha15 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 692

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de julio de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0004128-2, domiciliado y residente en la calle E.C. núm. 1, sector Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00099, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.O., por sí y por el Dr. J.F.Z.J., abogados de la parte recurrida Aura María Familia;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrente A.L.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y la Licda. R.C. De los Santos, abogados de la parte recurrida Aura María Familia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un incidente en la demanda en prescripción de la comunidad legal de bienes incoado por la señora Aura María Familia contra el señor A.L.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó en fecha 13 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 322-10-254, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente medio de inadmisión planteado por el señor A.L.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados de la demanda en prescripción de la Comunidad legal de bienes interpuesta por la señora Aura María Familia, por haber sido planteada de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia se ordena la continuidad del conocimiento del fondo de la presente demanda; TERCERO: Condena a la parte demandada señor A.L.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.F.Z. y la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 600/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial E.R.B., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el señor A.L.M. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2007-00099, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 600-2010 de fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2010, del ministerial E.R.B., de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, por el señor A.L.M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. A.E.F.A. (sic) y H.B.L.B.; contra Sentencia Civil No. 322-10-254, de fecha trece (13) de septiembre del años dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. 322-10-254, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Juan (sic); TERCERO: Condena a la parte recurrente A.L.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los J.F. ZABALA y R.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el conjunto de su contenido; que el recurrente aduce, en síntesis, que contra la demanda por prescripción de los bienes de la comunidad incoada por la recurrida se planteó un medio de inadmisión por falta de interés y prescripción de la acción fundamentada en el Art. 1463 del referido código; que la corte a-qua no aplicó el Art. 1463 del Código Civil porque había sido declarado inconstitucional; que si bien es cierto que la Ley núm. 189-01 derogó el Art. 1463 del Código Civil y la Suprema Corte de Justicia lo había declarado no aplicable es necesario establecer que dichas disposiciones no tienen efecto retroactivo, pues al momento de pronunciarse el divorcio (30 de marzo de 1995) dicho artículo estaba vigente; que la corte a-qua al aplicar el criterio jurídico antes mencionado, interpretó erróneamente la ley y el derecho, ya que afectó los derechos adquiridos del hoy recurrente en casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se analiza en el presente recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- que la señora A.M.F. demandó al señor A.L.M. en prescripción de la comunidad legal de bienes por no haberse promovido dentro del plazo del Art. 815 del Código Civil, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana; 2- que en el curso de la instancia el señor A.L.M. planteó un medio de inadmisión por prescripción de la demanda interpuesta en su perjuicio sustentada en el Art. 1463 del Código Civil, el cual fue rechazado por el juez apoderado y ordenó continuar con el conocimiento del fondo; 3- que no conforme con dicha decisión, el actual recurrente señor A.L.M. apeló dicha decisión resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, a través de la sentencia núm. 319-2007-00099, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que con relación a los agravios invocados por el recurrente, la corte a-qua para adoptar su decisión indicó: “que del estudio y ponderación del incidente planteado y de las conclusiones de las partes, así como de los documentos que obran en el expediente, esta Corte ha podido establecer, que tal como estableció el tribunal de primer grado el citado Art. 1463 del Código Civil, ha sido derogado por la Ley 189-01 en su artículo 2 literal c) y además porque antes había sido declarada su inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, por su sentencia No. 5 de 29 de noviembre del año 2000, por tanto esta corte es del criterio que el texto de la Constitución del año 1966, (sic) pues las reformas de los años 1994 y 2002, no tocaron ese artículo, con el cual chocaba el artículo 1463 del Código Civil existió antes de la sentencia de divorcio en cuestión, por lo cual la inconstitucionalidad, aun cuando no había sido declarada por sentencia, siempre estuvo presente, además, una ley o norma jurídica derogada solo podría ser aplicada cuando sea más favorable al que este sub-júdice o cumpliendo condena, o para los fines exclusivos de no afectar o alterar derechos adquiridos conforme a la legislación anterior (no simples expectativas), por mandato de la propia Constitución de la República Dominicana (Art. 110 de la vigente y 47 de la anterior)”;

Considerando, que, tal y como indicó la jurisdicción de alzada, en ocasión de la acción en inconstitucionalidad ejercida por la señora M.D.A.F., contra el Art. 1463 del Código Civil, esta Suprema Corte de Justicia en ejercicio del control concentrado, dictó la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, donde declaró el referido artículo no conforme con la Constitución de la República, lo que implica su abrogación “erga omnes” a partir de esa fecha, en razón de que el mismo consagraba una discriminación con respecto a la mujer divorciada o separada de cuerpo al fijarle a esta un plazo, lo que no hace con el marido, para que adopte una decisión con relación a la comunidad, imponiendo como sanción perder sus derechos en la misma sino actuaba dentro del término señalado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha puesto de manifiesto la desigualdad que consignaba tal artículo, pues desde que se dictó la Ley núm. 390 de 1940, el mismo legislador dominicano expresó su propósito de brindar protección a la mujer para "amparar a la esposa cuando tenga que reclamar en su favor el cumplimiento de los deberes que la ley impone al marido", todo ello con la finalidad indiscutible de ponerla en igualdad de condiciones con el hombre, que es el que administra la comunidad; que, posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley núm. 855 del 28 de julio de 1978, se modifican algunos artículos del Código Civil, entre ellos, los referentes al capítulo VI, “De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges” estableciéndose en la modificación un mayor grado de equidad e igualdad entre los esposos y disponiendo expresamente que no se puede restringir los derechos civiles de la mujer salvo aquellos que estén consignados en la ley; que de la anterior lectura se evidencia, que el propósito del legislador es no dejar a la mujer en condiciones de inferioridad ni establecer en su perjuicio discriminación alguna;

Considerando, que, posteriormente, la Constitución de la República de 2002, en su artículo 8, inciso 15, letra d), elevó a la categoría de precepto constitucional la capacidad civil de la mujer casada, cuyo propósito fue colocarla en un plano de igualdad con el hombre en la realización de los actos jurídicos, siendo ratificado por la Carta Magna del 2010 en su Art.
39.4 al establecer, que todas las personas nacen iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos; que, con el discurrir del tiempo la evolución legislativa, constitucional y jurisprudencial ha colocado en un plano de igualdad a la mujer y al hombre en la realización de los actos jurídicos, criterio que ha sido aplicado, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en innumerables ocasiones y, en particular, respecto del mencionado artículo 1463 del Código Civil, el cual fue declarado contrario a la Constitución de la República;

Considerando, que el recurrente pretende que se aplique a la especie el Art. 1463 del Código Civil, argumentando estar vigente al momento de pronunciarse el divorcio en fecha 30 de marzo de 1995; que, como se ha dicho, en fecha 29 de noviembre de 2000, el pleno de la Suprema Corte de Justicia por vía del control concentrado de inconstitucionalidad declaró no conforme a la Constitución el Art. 1463 del Código Civil, que dicha decisión es oponible a todo el mundo por su carácter “erga omnes” que al ser nula desde ese momento, el mismo no resulta aplicable; que es deber de todos los tribunales del poder judicial mantener la primacía de la Constitución como norma suprema a la que deben conformarse todos las leyes, decisiones y actos de los poderes públicos ya que se impone que ella sea respetada, obedecida y su protección garantizada; que al ser interpuesta la denominada “demanda en prescripción de bienes de la comunidad” en fecha 7 de abril de 2010, fue incoada luego de haberse declarada la inconstitucionalidad del artículo 1463 del Código Civil, por lo que la corte a-qua al no aplicar la mencionada disposición legal actuó apegada a los principios constitucionales vigentes, que son de aplicación inmediata, en tal sentido, no incurrió en las violaciones denunciadas;

Considerando, que, finalmente, la decisión objeto del presente recurso contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.L.M., contra la sentencia civil núm. 319-2007-00099, dictada el 30 de diciembre del 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de Maguana, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor A.L.M. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. J.F.Z.J. y la Licda. R.C. De los Santos, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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