Sentencia nº 692 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia692
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución692
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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N u uum m m. .. 6 669 992 22 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores, J.R.V.. O., C.O.R. y L.O.R., dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de abril de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.H., abogado de los recurrentes Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.S., por sí y por el Lic. M.O.R., abogados del recurrido R.F.B.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. V.M.M.H. y C.Q.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974385-5, abogados de la recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.O.R. y T.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089146-4 y 001-1638896-8, respectivamente, abogados del recurrido; Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en Litis Sobre Derechos Registrado en relación a la Parcela núm. 44-Q-Ref-30, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 13 de octubre del 1999, la sentencia núm. 111, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas por la señora R.F.B., representada por el Dr. J.E.O.F.; Segundo: Acoge, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas por la señora J.R.V.. O., en representación de C.A.O.R. y L.M.O.R., representada por los Dres. V.M.M.H. y C.Q.T.; Tercero: Declara, nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el contrato de venta de fecha 20 de diciembre de 1977, intervenido entre los señores F.A.A.O.F. y la señora R.F.B., legalizadas las firmas por el Dr. J.E.O.F., Notario Público para los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se planteaba la transferencia del inmueble objeto de esta decisión; Cuarto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) La entrega del Certificado de Título núm. 79-4752, que ampara los derechos del apartamento núm. 2-A, del Edificio núm. 22, Cancino 1, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 44-Q-Ref.-30 del
D. C. 6 del Distrito Nacional, expedido a nombre de los sucesores del finado F.A.A.O.F.; b) Levantar cualquier oposición que afecte el referido inmueble como consecuencia de la presente litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 25 de octubre de 1999, intervino en fecha 12 de abril de 2002, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 1999, por el Dr. J.E.O.F. a nombre y representación de la señora R.F.B., contra la Decisión núm. 111 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 13 de octubre de 1999, en relación con la Parcela núm. 44-Q-Ref.-30 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se rechaza en parte las conclusiones de los Dres. V.M.M.F. y C.Q.T., quienes actúan a nombre y representación de la señora J.R.V.. O., C.O.R. y L.O.R., como esposa superviviente y sucesores del señor F.A.A.O.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se rechaza el pedimento de nuevo juicio de la parte apelante, pues no procede; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 111 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 13 de octubre de 1999, referente a Litis en Terreno Registrado en la Parcela núm. 44-Q-Ref.-30 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se declara que el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), reconoció tácitamente a la señora R.F.B. como propietaria del Apartamento 2-A del Edificio 22 de C.I., con una construcción de 82.58 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 44-Q-Ref.-30 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, por la actitud asumida por esta Institución con la señora R.F. por casi 20 años y reconoce que los documentos dejados de esta señora, consistente en acto de fecha 20 de diciembre de 1977 y 19 de diciembre de 1978 reúnen los elementos y condiciones exigidas por la Ley núm. 472 de fecha 2 de noviembre de 1964 sobre viviendas de planes sociales que quedan constituidas en bien de familia y Ley núm. 1024 del 24 de octubre de 1928 sobre bien de familia para otorgar una autorización expresa a esta señora de la transferencia del inmueble precedentemente enunciado a favor de la señora R.F.B.; Sexto: Se ordena a la señora R.F.B., depositar ante el Departamento Jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) los documentos de fecha 20 de diciembre de 1977 y 19 de diciembre de 1978, para los fines correspondientes; S.: Se declara sin efecto jurídico la autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para que expidiera el Certificado de Título del Apartamento 2-A del edificio 22, del Proyecto C.I., a favor de los sucesores de F.A.A.O.F. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional abstenerse de expedir el Certificado de Título que ampare el Apartamento 2-A del edificio 22, construido en un área de 82.28 Mts2.,dentro de la Parcela núm. 44-Q-Ref.-30, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, a favor de los Sucesores de F.A.A.O.F.; Noveno: Se reserva el derecho de pronunciarse sobre la Parcela núm. 44-R-L del Distrito Catastral”; C., que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación lo siguiente: “Primer Medio: Violación del principio de justicia rogada, cuando el Tribunal Superior de Tierras falló sobre aspectos que no le fueron solicitados siquiera, como pedimento de un nuevo juicio; Segundo Medio: Principio de inmutabilidad estableciendo medios que tampoco le fueron solicitados y fallados extrapetita, utilizando presunciones que no se encuentran en el derecho civil para adjudicar el derecho a un tercero”; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por tardío. C., que el recurrido R.F.B., solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando en síntesis, que el mismo fue interpuesto de manera extemporáneo, en violación al artículo 134 de la Ley núm. 1542, sobre Registro Inmobiliario, los plazos establecidos por la ley están ventajosamente vencidos, argumentando al respecto que la sentencia fue notificada vía correo certificado en fecha 15 de abril del año 2002, a cada una de las partes y a los abogados de las partes; C., que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el Recurso de Casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en los asuntos civiles y comerciales el Recurso de Casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los treinta
(30) días de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la indicada Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuenta desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó; C., que del estudio de los documentos que se encuentran depositados en el expediente se advierte, que si bien es cierto, que el recurrido deposita en apoyo a su inadmisión, documentos tendentes a probar la fecha en que se fue publicada la sentencia conforme al mandato al referido artículo 134, así como también, que contra la misma no se había interpuesto recurso de casación alguno, no menos cierto es, que no existe constancia alguna que permita establecer con certeza que la sentencia núm. 20 impugnada en casación le fue comunicada o notificada de manera efectiva a los hoy recurrentes, dado que sólo existe prueba en cuanto que la misma le fue comunicada a dicho recurrido, así las cosas, al no tener prueba de este evento, no existe posibilidad de computo de plazo para cierre del plazo para recurrir, por consiguiente dado estas condiciones hemos de inclinarnos por el criterio de favorabilidad del recurso, en tal virtud la inadmisión es rechazada, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia; En cuanto al fondo del recurso de casación. C., que en sus medios reunidos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo desconoció que fue apoderado en primer orden, por un recurso de apelación o la revisión de oficio y sobre ello se le imponía conocer primero, que en las conclusiones del quien fuera el recurrente en apelación, se hizo constar la revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio, que cuando el Tribunal Superior de Tierras rechazó el pedimento, no podía atribuirse elementos como el que utilizaron para resolver aspectos que eran extraño, violando el principio de impulsión así como dispositivo, dado que los jueces solo pueden admitir conclusiones que se le formulen; que también sostienen los recurrentes, que el Tribunal aquo incurrió en violación al principio de inmutabilidad del proceso, al dar el carácter subjetivo al curso de naturaleza de los medios de la demanda que debían ponderar luego de revocar la sentencia y reconocer derechos a terceros sobre un apartamento regido por la Ley de Bien de Familia; que alegar que la parte recurrida, R.F.B., por el hecho de ejecutar pagos y por el hecho de tener un contrato de venta que en su momento el finado le pudo haber firmado, más que entender que había una intención de transferir esos derechos, el tribunal debía revisar la forma de que si la conducta de vender le era propia”; C., que figura en la pág. 10 de la sentencia recurrida, que los apelados ante el Tribunal a-quo, hoy recurrentes en casación, concluyeron solicitando la celebración de un nuevo juicio, en ese mismo contexto, el Tribunal entendió a bien rechazar lo peticionado por los recurrentes en su recurso, por considerar dicho Tribunal que el expediente se encontraba ampliamente instruido en cuanto a su apoderamiento; C., que del examen de la sentencia recurrida se advierte en uno de sus considerandos, en especificó, el último contenido en la página 25, que el Tribunal Superior de Tierras, obró dentro de su poder de revisión, que para estos fines se garantizó el derecho de los hoy recurrentes en casación, quienes en la ocasión del recurso de apelación, participaron como partes recurridas y beneficiaria de la sentencia objeto de revisión, pudiendo presentar de manera contradictoria sus consideraciones tanto en hechos y en derecho conforme se constata en la página 11 de la sentencia, lo peticionado por estos, en su condición de herederos por un lado y de cónyuge supérstite por otro, patrocinados por estos, a saber, de que la venta del finado señor F.A.O.F. en favor de la señora R.F.B. no era válida, porque su objeto recaía sobre un bien de familia por tratarse de una vivienda obtenida de los planes sociales del Estado a través del Instituto Nacional de la Vivienda, y que la venta reclamada fue antes de que el referido señor adquiriera dicho bien y por tanto la referida venta carecía de objeto; C., que bajo el régimen jurídico en que se conoció la referida litis, fue al amparo de la Ley núm. 1542, de fecha 11 de octubre de 1947, en la cual se consideraban las decisiones emitidas por los jueces de Jurisdicción Original simples proyectos hasta tanto el Tribunal Superior de Tierras no los avalara por medio de la revisión de oficio conforme a los artículos 124, 125 y 126, bajo tales disposiciones, los jueces podían confirmar, o modificar la sentencia, es decir dar una solución distinta bajo condición de que se hiciera previo juicio contradictorio tal como ocurrió, en tal virtud el medio externado por los recurrentes basado en violación al principio de justicia rogada y de inmutabilidad del proceso, procede su rechazo; C., que el Tribunal para decidir en base a la facultad de revisar de oficio hizo constar esencialmente lo siguiente: “que un representante del Instituto Nacional de la Vivienda se presentó ante el Tribunal y declaró que la institución hizo la venta al señor F.A.A.O.F. y este Tribunal entiende que como institución fue a ese señor que beneficio con este inmueble, sin embargo como se observa que el apartamento fue entregado desde casi 20 años a la señora R.F.B. (no evidenciamos ningún poder del señor F.A.O.F. para que esa institución le entregara el apartamento a esta señora, si para que ella lo representara en los acuerdos de pago, ni para que ocupara este inmueble en calidad de inquilina, ni de préstamo, por lo tanto este Tribunal entiende que si bien en los registros del Instituto aparece como beneficiario de este inmueble el señor A.O.F. desde hace casi 25 años al día de hoy (fallecido) existió un reconocimiento tácito, una aceptación de esta institución respecto a la venta realizada por el señor F.A.O.F. a favor de la señora R.F.B., quien ocupa desde hace más de 20 años este apartamento, donde vive y ha asumido frente a este organismo todos los reclamos que le hicieron por pagos atrasados, cuando debido a su situación económica muy limitada se atrasaba en las cuotas entendemos que la Ley que instruyo el Bien de Familia en estos apartamentos que se entregan en estos planes sociales, como es que nos ocupa es para proteger a las personas necesitadas, que tenga un techo donde vivir y seria desnaturalizar el mismo, el espíritu de esta Ley núm. 1472 de fecha 2 de noviembre de 1964, que es la protección social, declarar nulo un acto de venta de derechos de un apartamento realizado desde el 1977 por el hoy finado F.A.O.F. a favor de la señora R.F. y tirar a la calle a esta señora, porque la misma ya sea por ignorancia o por la aceptación tacita del Instituto Nacional de la Vivienda (cuando ella enfrentaba todos los reclamos por pagos) nunca sometió a este organismo estatal los documentos que tenía en su poder, que encerraban la razón lógica y jurídica de su comportamiento, pues lo dicho actos enunciaban las condiciones exigidas por la Ley núm. 1024 del 24 de octubre de 1928 de Bien de Familia para poder autorizar este traspaso previa deliberación…”: C., que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que frente a todo lo expuesto avalado por las pruebas que aparecen entre los legajos de este expediente, este Tribunal entiende que para poder dictar una sentencia justa es necesario percibir el verdadero espíritu de la misma, lo que motivo al legislador para su creación, y en este caso nos encontramos con la Ley núm. 472 del 2 de noviembre de 1964, que es la protección social, declarar nulo un acto de venta de derechos de un apartamento realizado desde el 1977 por el hoy finado y con la Ley núm. 5892 de fecha 10 de mayo de 1962, esta última crea el Instituto Nacional de la Vivienda y con la Ley núm. 1024 de fecha 24 de octubre de 1928 y sus modificaciones que instituye el Bien de Familia, todas las leyes de carácter social y de protección a los necesitados, en este caso específico nos encontramos con un inmueble asignado y adquirido por el señor F.A.O.F. en un plan social y que debido a circunstancia perentorias de carácter personal (económicos y de salud) se ve precisado a trasladarse a otro país en busca de salud y a vender el inmueble adquirido, a una compañera de trabajo llamada R.F.B. y en conocimiento de la situación en que se encontraba este inmueble en virtud de las Leyes núms. 472 y 1024, precedentemente enunciadas firma ante un notario el derecho de traspaso del apartamento hoy en litis con la advertencia y cláusula que debía ser sometido dicho documento a los organismos competentes para su autorización o sea su legalidad;” C., que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que el mismo deseo de proteger esa transferencia realizada a la señora R., se traslada ante un Juez de Paz del Municipio de T., quien actuó como Notario Público e hizo la declaración que aparece transcrita en esta sentencia donde deja clarificado las circunstancias que le obligaron a desprenderse de este apartamento constituido en Bien de Familia, observando este Tribunal que son las mismas que prevé la Ley de Bien de Familia, y la Ley núm. 472, para autorizar previa deliberación de organismo correspondiente que en este caso es el Instituto Nacional de la Vivienda la transferencia de un inmueble sometido a este régimen; que el señor O.F. le transfirió los derechos que le asistían a esta señora, la autorizo a realizar todas las diligencias para regularizar y legalizar la situación del inmueble recibió el dinero y se fue del país en busca de salud y como el pago de la deuda ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI); que la compradora siguió cumpliendo en la medida de sus posibilidades económicas, que se observa que frente a requerimientos de pagos por la institución al señor O.F., que es quien aparece registrado como beneficiario, ella fue que se presentó a realizar acuerdo de pago, pues fue la persona que la institución le entrego este apartamento sin objeción de nadie”; C., que continua agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que en este caso nos encontramos frente a una obligación contractual entre el señor O.F. y la señora R.F.B. una convención sinalagmática prevista en el artículo 1583 del Código Civil observando que en razón del régimen al cual se encuentran sometidos estos inmuebles debe continuar con la tramitación exigida y someter los documentos que le fueron entregados a la ponderación del INVI; pero no podemos olvidar que existió el deseo expreso, el consentimiento del señor F.A.O.F. de que el INVI, tomara en cuenta la situación en que se encontraba y que lo obligo a realizar este traspaso con las disposiciones legales; que este Tribunal entiende que tratar en este momento de decir que esta venta es nula, es desnaturalizar el espíritu de la Ley núm. 472 y 1024 precedentemente enunciada, así como violar disposiciones expresas de nuestro Código Civil, olvidar que estos supuestos herederos sean cuales sean deben garantía a la señora R.F.B. por esta operación realizada por su padre y que en vez de tratar de anular esta acción, la cual no ha llegado a ejecutarse, deben tratar de garantizarle como lo está haciendo el señor F.E.O.S. (hijo legítimo del señor F.A.O.F., según se desprende del acta de nacimiento que reposa en el expediente) esta transmisión y no obstaculizarla con reclamos, que este Tribunal entiende son improcedente, pues no entran en los parámetros de la justicia tratar de desalojar a una persona, que hace más de 20 años hizo trato con su padre bajo condiciones suspensivas de ejecución de transmisión y tratar de desalojarla como intrusa, cuando no lo es”; C., que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que la interpretación de las convenciones es del dominio de los jueces de fondo, quienes pueden soberanamente apreciar los hechos y circunstancias del caso, determinar de los contratos, según la intención de las partes contratantes y el juez de fondo no puede desnaturalizarlas, y en este caso existe la capacidad para contratar, el objeto cierto, un precio estipulado y una aceptación tacita del Instituto Nacional de la Vivienda de que la señora R.F. era la propietaria de apartamento 2-A del Edificio 22 el cual está ubicado en la Parcela núm. 44-Q-Ref-30 (antigua 44 Q), entendemos que estamos frente a un contrato que debe ser sometido a la ponderación del INVI para su consentimiento expreso y ordene en cumplimiento de la Ley de su creación, así como las leyes que sustentan estos planes sociales, la transferencia de este inmueble en litis a favor de la señora R.F.B., previo cumplimiento de todas las disposiciones exigidas en la transmisión de derechos registrados”; C., que de las consideraciones transcritas se pone de manifiesto, que el Tribunal Superior de Tierras obró acorde a los preceptos legales atendiendo a las finalidades de justicia, toda vez que consideró que aún cuando el inmueble de la disputa había sido construido por el Estado conforme a los programas sociales y que estos inmuebles vendidos a precio módicos estaban gravados como bien de familia y por ende con dicho gravamen no podían ser transferido, a menos que fueran librados mediante el procedimiento de lugar y con la autorización de la entidad estatal encargada de las asignaciones como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), se operó la transferencia de manera regular toda vez que consideró el hecho de la venta antes de saldar el precio por parte de la persona que inicialmente fue favorecido, que el organismo encargado de tales planes ovaló la transferencia a favor de la parte recurrida, señora R.F.B., por el hecho de las misivas cursadas a dicha institución, los pagos, posteriores oportunidades de pagos rechazadas con lo que fue saldado el precio, así como por el hecho de que la recurrida al momento de la litis ocupaba por aproximadamente 20 años dicha vivienda, tal valoración, se ajusta al hecho de que análogamente, el Instituto de la Vivienda (INVI) tiene la potestad de dejar sin efecto una determinada asignación de vivienda cuando el beneficiario ha incumplido y reasignaba a otra distinta aún siendo un bien de familia, por lo que las consideraciones expuestas, procede rechazar los demás medios, así como el Recurso de Casación que nos ocupa; C., que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensa; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.V.. O. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional, el 12 de abril del 2002, en relación a la Parcela núm. 44-Q-Ref-30, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-R.P.Á..-F.A.O.P.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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