Sentencia nº 696 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Fecha11 Julio 2016
Número de resolución696
Número de sentencia696
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

11 de julio de 2016

Sentencia núm. 696

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S., dominicano, de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad y electoral

001-1361426-7, con domicilio en la calle La Elía, núm. 73, urbanización Las Orquídeas, de la ciudad de La Romana, querellante, contra la sentencia núm. 365-dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento 11 de julio de 2016

Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Francia Yudelka de los Santos Alcántara y el Dr. V.R., en representación recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. V.A.S. y el Dr. J.M. de la Cruz, en representación de la parte recurrida, V.A.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 421-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011; 11 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm.

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de septiembre de 2011, el Dr. V.R., actuando a nombre y representación de V.S. y F.P.S., interpuso ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, formal querella con constitución en actor civil en contra de L.S., por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que al resultar apoderada para el conocimiento del fondo del asunto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 29 de abril de 2014, la sentencia núm. 00049/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: 11 de julio de 2016

    PRIMERO : Declara el desistimiento del presente proceso en virtud de que L.S., acusador privado, no ha comparecido a la audiencia, no obstante citación, y no ha presentado ninguna excusa que justifique su incomparecencia, conforme a lo que establecen los artículos 44.4, 271 y 134 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Declara la extinción de la acción penal del presente proceso; TERCERO : Ordena a la secretaria del Tribunal notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso para los fines de ley correspondientes; CUARTO : Compensa las costas del proceso”;

  3. que al conocer la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 11 de junio de 2014, sobre la instancia de solicitud de reapertura de debates de querella con constitución en actor civil, emitió el auto núm. 0097/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara admisible la instancia en solicitud de justificación de incomparecencia por las consideraciones antes señaladas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, deja sin efecto la sentencia de extinción de la acción penal, objeto del presente proceso, y fija para el día jueves 24 del mes de julio del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, la continuación del conocimiento del presente proceso, ordenando citación a las partes envueltas en el presente proceso, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para que las partes puedan estar presentes en la indicada audiencia; SEGUNDO : Ordena a la secretaria de esta Cámara Penal, notificar el presente auto a la parte solicitante, para los fines de ley correspondiente”; 11 de julio de 2016

  4. que al ser interpuesto un recurso de oposición fuera de audiencia, contra la decisión anteriormente descrita, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, procedió el 12 de septiembre de 2014, a través del auto administrativo núm. 191-2014, a decidir lo siguiente:

    PRIMERO : Declaramos como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de oposición por haber sido incoado como establece la norma; y en cuanto al fondo, es acogido como en efecto acogemos, el recurso de oposición por los motivos previamente expuestos, revocando el auto administrativo núm. 97-2014 de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) y mantener con todos sus efectos jurídicos, la sentencia núm. 49-2014 de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014); SEGUNDO : Ordenar, como en efecto ordenamos a la secretaria notificar la presente decisión a las partes interesadas; TERCERO : Costas compensadas”;

  5. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 365-2015, impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de julio de 2015, yo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año 2014, por la Dra. Francia Yudelka de los Santos, abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del Sr. L.S., contra el auto administrativo núm. 000191-2014, de fecha doce (12) del mes de Septiembre del año 2014, dictada por la Cámara Penal 11 de julio de 2016

    (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la decisión dictada por la Corte a-qua establece que la incorrecta derivación probatoria no procede en el caso, ya que se trata de un recurso de oposición contra un auto administrativo, lo que constituye una verdad a media en el entendido de que la prueba sometida en todo este proceso y que no ha sido valorada ni por el Juez actuante en primer grado ni por la Corte, y que esperamos lo sea por esa Suprema Corte de Justicia, es la irregular notificación mediante auto núm. 188 del ministerial M.C., el cual emplaza a la primera audiencia (conciliación) de un nuevo juicio, al demandante en mano y en el domicilio del abogado en primer y segundo grado del juicio anterior (cuando el emplazamiento debe hacerse a persona), en franca violación a las reglas que rigen la materia, la cuales establecen que deben ser a persona o domicilio, por lo que no se puede hablar de las 48 horas establecidas en el artículo 124 del Código Procesal Penal para justificar la justa causa por incomparecencia, si legalmente no existía emplazamiento que hiciera correr dicho plazo, y peor aún, la acción no podía darse como desistida siendo la primera audiencia de conciliación, cuando estos casos el único fallo posible legal era el cierre de la fase de conciliación y la apertura a juicio; por consiguiente, la sentencia impugnada resulta violatoria a los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales (con la irregular notificación o convocatoria a audiencia, acto 188-2014). viola el debido derecho de defensa y los artículos del Código Procesal Penal, relativos a los principios 11 de julio de 2016

    garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República Dominicana, o tratados internacionales, o de la jurisprudencia constitucional, todos integrantes del “Bloque de Constitucionalidad”, citado por la resolución 1920/2003, de la Suprema Corte de Justicia), así como el principio de igualdad, consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Penal. Por otra parte, se incurre en violaciones/Inobservancia de las reglas procesales y una muy mala valoración de las piezas que componen el presente expediente. La sentencia de la Corte a-qua viola el artículo 124 del Código Procesal Penal sobre desistimiento”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua, en síntesis, estableció lo siguiente:

    “…que el recurrente alega violación de normas procesales y/o constitucionales sin especificar en cuales aspectos de la decisión atacada fueron violadas las referidas normas… Que con relación al segundo medio, sobre incorrecta derivación probatoria, la decisión atacada no valora ningún medio de prueba, ya que se trata de un recurso de oposición fuera de audiencia el cual revoca el auto administrativo núm. 87-2014, de fecha once (11) del mes de junio de 2014, y mantiene con todos sus efectos jurídicos la sentencia núm. 49-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de abril de 2014, por lo que de lo anteriormente expuesto resulta improcedente el segundo medio… Que con relación al tercer alegato de limitación al derecho de defensa y violación a las reglas que gobiernan el debido proceso, en este medio el Tribunal a-quo, como fundamento de su decisión, estableció que si bien es cierto que en fecha 29 de abril del 2014 se declaró la extinción de la acción penal del proceso por incomparecencia de la parte acusadora, no obstante estar debidamente citada, no menos cierto es 11 de julio de 2016

    que en virtud de las disposiciones del artículo 124 en su parte infine el cual consigna: “En los casos de incomparecencia, la justa causa debe de acreditarse de ser posible antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario dentro de las 48 horas siguientes a la fecha fijada para aquella”, en el presente caso quedó establecido que la parte acusadora hoy recurrente deposita vía secretaría del tribunal en fecha 20 de mayo a las tres (3) de la tarde su solicitud de reapertura de debates y justificación de ausencia a la audiencia, luego de haberse vencido el plazo de 48 horas establecidos en el artículo 124 del Código Procesal Penal antes señalado. Por lo que a la parte recurrente no se le ha limitado su derecho de defensa ni el debido proceso… Que en la sentencia recurrida no se vislumbra ningún vicio procesal e inobservancia de los derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión por la suficiencia de la misma… Que la decisión recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa y sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios, sin que resulte necesaria la repetición de los mismos… Que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis de la decisión impugnada en casación, así de los medios esgrimidos en el memorial de agravios en su contra por el

    recurrente L.S., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 11 de julio de 2016

    actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar la pertinencia y conducencia de lo argüido, toda vez, que en el caso in concreto, la Corte a-qua ha incurrido en una incorrecta aplicación de la norma jurídica al mantener, con la decisión adoptada, los efectos jurídicos de la sentencia decisión Núm. 49-2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    La Altagracia el 29 de abril de 2014, la cual pronunció la extinción de la acción llevada en contra de los imputados V.A.S. y Francisco

    Pérez Santana, por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley

    , sobre Violación de Propiedad, al asumir ante la incomparecencia, sin justa causa, del querellante y actor civil L.S., hoy recurrente en casación, el desistimiento tácito de su acción;

    Considerando, que si bien es cierto que nuestra normativa procesal penal en artículo 124, entre otras cosas, considera que el actor civil ha desistido tácitamente de la acción cuando no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece, y que en sentido, el artículo 271 del referido texto legal, considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa no comparece al juicio…; no menos es que el legislador ha establecido en dicha normativa que en casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de audiencia o del juicio, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas 11 de julio de 2016

    siguientes a la fecha fijada para aquella; de lo que se interpreta que al haber sido en presente proceso declarada ipso facto la extinción de la acción penal en la

    audiencia del 29 de abril de 2014, el referido tribunal de primer grado ha cercenado oportunidad que tenía el querellante y actor civil L.S. para

    acreditar la justa causa de su incomparecencia dentro del señalado plazo de las 48 horas, máxime cuando éste no había sido debidamente citado en su persona para la audiencia en cuestión;

    Considerando, que ante estas circunstancias, la Corte a-qua ha errado en su accionar al confirmar la decisión núm. 191-2014, dictada en fecha 12 de septiembre

    2014, por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en razón de que dicho Tribunal ha menospreciado los documentos probatorios aportados al proceso, a fin de justificar incomparecencia del querellante y actor civil a la audiencia celebrada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el día 29 de abril de 2014, debido a la intervención quirúrgica a que fue sometido de emergencia, el día anterior a la referida audiencia, en la Clínica Coral la ciudad de La Romana, bajo el entendido de que la parte acusadora debió presentarse o enviar la excusa que sustentara su ausencia dentro del plazo de las 48 cuando la propia Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia ha establecido que este había sido 11 de julio de 2016

    a la audiencia, a través del acto de alguacil núm. 188-2014, de fecha 23 del de abril de 2014, en las manos del Dr. V.R., quien dijo ser su abogado, no en su persona, asumiendo con ello que el proceso se encontraba revestido de toda legalidad;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por artículo 107 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el expediente el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que este Tribunal de alzada, al haber quedado establecida la causa de la incomparecencia del querellante y actor civil L.S., 11 de julio de 2016

    recurrente en casación, a la audiencia celebrada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia en fecha 29 de de 2014, procede a dictar propia sentencia sobre el asunto, anulando así la decisión impugnada en casación, ante el estado de indefensión que le ha provocado recurrente; por consiguiente, se ordenará el envío del proceso por ante el tribunal de primer grado a fin de que proceda al conocimiento del caso;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a V.A.S. en el recurso de casación interpuesto por L.S., contra la sentencia núm. 365-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, anula la decisión impugnada, por lo que al dictar propia sentencia sobre el asunto se acoge la justa causa de la incomparecencia del querellante y actor civil L.S., a la audiencia celebrada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 29 de 11 de julio de 2016

    abril de 2014, ordenando así el envío del proceso por ante el referido Tribunal, para que proceda al conocimiento del caso, pero con una composición distinta;

    Tercero: Comprensa las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    /rfm/are Secretaria General Interina

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