Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia698
Fecha23 Diciembre 2015
Número de resolución698
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 698

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Venecia Altagracia Carvajal Suero, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1018802-6, domiciliada y residente en la calle L.F. Bido núm. 12, del sector Los Restauradores, de esta ciudad,

I. quien actúa por sí y en representación de los Sucesores del señor M.P.P., fallecido, quien en vida portaba la Cédula de identidad y Electoral núm. 001-1019055-0, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2012, suscrito por el Dr. J.B.L.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0075299-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 137-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2015, mediante la cual declara el defecto del recurrido Estado Dominicano y/o Dirección General de Bienes Nacionales;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a las Parcelas núm. 318 y 319, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 28 de octubre del año 2004, la sentencia núm. 45, cuyo resultado se encuentra contenida en la sentencia objeto del presente recurso; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 30, de fecha 20 de Octubre del 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara que el número de la Decisión objeto de este recurso es 45 (cuarenta y cinco); Segundo: Acoge en la forma y rechaza, por los motivos esta sentencia, en cuanto al fondo, las apelaciones interpuestas por la Asociación Sagrado Corazón de Jesús, por medio de los Dres. C.M.G.B. y M. de J.B. y por el señor M.P., por medio del Dr. A.M.A., contra la Decisión No. 45, dictada en fecha 28 de octubre del 2004, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas núms. 318 y 319, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de Enriquillo; Tercero: Revoca la decisión mencionada y dispone adjudicación de las áreas susceptibles de ser registradas, a favor del Estado Dominicano”;

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación de los artículos Nos. 1582, 1583, del Código Civil de la República Dominicana; Segundo medio: Violación de los artículos 2262 y 2265 del Código Civil de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación de los artículos Nos. 2228, 2229, 2231 del Código Civil Dominicano”; Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 491-08,que modifica la Ley 3726 del año 1953, sobre procedimiento de casación, prescribe que “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…”;

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, la parte recurrente, por intermedio de su abogado constituido, se limitó a enunciar sus tres medios de casación, sin desarrollar los mismos, procediendo únicamente a transcribir el contenido de los artículos que alegan fueron violados, sin indicar ni precisar los agravios o violaciones a la ley incurridos en la sentencia hoy impugnada, y sin presentar ningún alegato que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el presente recurso de casación, y verificar si ha sido o no violada la ley; por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas sean compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso interpuesto por la señora Venecia Altagracia Carvajal Suero Vda. P. por sí y por los sucesores de M.P.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de Octubre del 2005, en relación a las Parcelas Nos. 318 y 319 del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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