Sentencia nº 699 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Fecha23 Diciembre 2015
Número de sentencia699
Número de resolución699
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 699

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.E.B. y Rosa Escalera Guadalupe, dominicanos, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0000627-4 el primero y Pasaporte núm. 407403632, la segunda, domiciliados y residentes en la calle Siete núm. 13, sector S.J. de V., de la ciudad de Nagua, P.M.T.S., contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.T., por sí y por la Licda. J.M.P., abogados de los recurrentes T.A.E.B.M. y Rosa Escalera Guadalupe

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. F.A.T.U. y J.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0031129-4 y 058-0008512-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. A.R.G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0007784-6, abogado de los recurridos E.R. y M.B.M.; Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Demanda en Referimiento en Designación de Secuestrario Judicial, en relación a la Parcela núm. 514, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio Nagua, P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 10 de junio de 2014, la Ordenanza núm. 02292014000163, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en referimiento con relación a la Parcela núm. 514 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Acoger en parte, las conclusiones de la Licda. J.M.P. y el Lic. F.A.T., en representación del señor T.A.E.B. y de la señora, R.E.G., por precedente y bien fundadas; Tercero: Rechaza en parte, las conclusiones del Dr. A.R.G.S., en representación de los señores E.R. y M.B.M., por improcedente y mal fundadas; Cuarto: Designa al Licdo. J.R.U.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con domicilio y residente en la calle M.J. de la ciudad de Nagua, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0051389-9, como secuestrario judicial únicamente de los inmuebles que están siendo alquilados por los demandados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 514 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, hasta tanto intervenga sentencia definitiva respecto a la litis sobre Derechos Registrados incoada por el señor T.A.E.B. y la señora Rosa Escalera Guadalupe, contra los señores E.R. y M.B.M.; Quinto: Ordena la ejecución provisional de esta Ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena a los señores E.R. y M.B.M. al pago de una astreinte de RD$2,000.00 pesos diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de esta Ordenanza; Séptimo: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo a la demanda en Suspensión de Ejecución de Ordenanza en Referimiento, interpuesta por los señores E.R. y M.B.M. intervino en fecha 28 de julio de 2014, la ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Parcela núm. 514 del D.C. núm. 2 del Municipio de Nagua, P.M.T.S.; Primero: Se acoge la instancia de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dirigida al M.P. de ese Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los señores E.R. y M.B.M., vía su abogado apoderado, en virtud de la cual demanda la suspensión de la Ordenanza núm. 02292014000163, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., por las razones que anteceden; Segundo: Se acogen las conclusiones producidas por los señores E.R. y M.B.M., en la audiencia de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); vía su abogado apoderado, exceptuando la solicitud de condenación en costas, por las razones que se indican en esta Ordenanza; Tercero: Se rechazan las conclusiones planteadas por los señores T.A.E.B. y Rosa Escalera Guadalupe, en la audiencia de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); a través de su abogado apoderado, por los motivos y razones que se exponen; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la Ordenanza núm. 02292014000163, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras e Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., por los motivos que se hacen constar en esta Ordenanza; Quinto: Se ordena la suspensión inmediata de la Ordenanza núm. 02292014000163, de fecha diez
(10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., por las razones y motivos contenidos en esta Ordenanza”;

En cuanto a la inadmisión del recurso de casación.

Considerando, que los recurridos, solicitan en su memorial de defensa, depositado en fecha 4 de marzo del 2015, la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, bajo el fundamento de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los 30 días a partir de la notificación de la sentencia, que acuerda la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”; Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los actuales recurrentes, el 14 de enero de 2015, según Acto núm. 024/2015, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Distrito Judicial de M.T.S.;

Considerando, que contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5, y habiendo sido notificada la sentencia del Tribunal Superior de Tierras el 14 de enero de 2015, el plazo para recurrir en casación vencía el 23 de febrero del año en curso, al sumarse el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco, más los ocho (8) días en razón de la distancia entre el Municipio de Nagua, situado a más 173 Kilómetros de la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, lo que amplía el plazo en razón de la distancia, siendo interpuesto el recurso el 16 de febrero del 2015, es obvio que el recurso de que se trata se encuentra en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente decisión;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que los recurrentes invocan como medios de su recurso, lo siguiente: “Primer Medio: Exceso de poder y fallo extra petita; Segundo Medio: Falta de motivo y sin fundamento legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo fue apoderado en referimiento a los fines de suspender la ejecución provisional de la ordenanza marcada con el núm. 02292014000163, de fecha 10 de junio de 2014, y en cuya conclusiones las partes demandantes concluyen solicitando, suspender la ejecución de la ordenanza, así como también ordenar la ejecución provisional de la ordenanza a emitir en esa instancia, y las partes demandadas solicitaron el rechazo en todas sus partes de la referida demanda; que la Corte a-qua toma atribuciones que en ese momento no le han sido solicitada, pues para revocar la ordenanza en todas sus partes está el recurso de apelación de la referida ordenanza, el cual aún, está pendiente de fallo por ante ese mismo Tribunal y quien es la competente, para conocer el recurso en sí; que en el caso de la especie, lo que le solicitó la parte demandante, es que suspenda la ejecución provisional de la referida ordenanza, no que la revoque en todas sus partes, por lo tanto, la Corte a-qua cometió abuso de poder al asumir que se trataba de un recurso de apelación con alcance general, ya que solo se encontraba apoderada sobre un referimiento, a los fines de suspender la ejecución de una sentencia y abrogándose en un poder que no ostentaba, y una atribución que no le fue conferida por las conclusiones del referido referimiento, revocó en todas sus partes la ordenanza objeto de suspensión y la cual ya había sido apelada por ante el mismo Tribunal, cuando no podía darle más allá, de lo que el demandante en referimiento a los fines de suspensión de ejecución de sentencia solicitó en sus conclusiones, por lo que la Corte a-qua falla de manera extra petita”;

Considerando, que es oportuno aclarar, que la lectura íntegra del fallo impugnado y los documentos que en ella constan detallados, resulta que lo recurrido por ante la Corte a-qua, versó sobre una decisión que acogió el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de M.T.S. en designación de un secuestrario judicial sobre la parcela objeto de la presente litis, decisión que fue demandada su suspensión por ante el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en materia de Referimiento, hasta tanto se conociera del Recurso de Apelación Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, al conocer la demanda en suspensión de ejecución de ordenanza del que estaba apoderado celebró dos (2) audiencias, a la cual comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados;

Considerando, que consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 11 de julio de 2014, que los ahora recurridos, señores E.R. y M.B.M. recurrentes por ante dicha Corte concluyeron, a través de su abogado constituido, de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma que se de declare buena y válida la presente Demanda en Suspensión de la Ordenanza marcada con el número 02292014000163 de fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), que pronunciara el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., por haberse hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, suspender la ejecución de la Ordenanza marcada con el núm. 02292014000163 de fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), que pronunciara el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., hasta tanto este mismo tribunal conozca y falle el Recurso de Apelación que interpusieran los recurrentes señores E.R. y M.B.M., en contra de la Ordenanza marcada con el número 02292014000163 de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), que pronunciara el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S.; Tercero: Que se ordene la ejecución provisional de la ordenanza a emitir en virtud de lo que disponen los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de fecha quince (15) del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978) y en virtud de lo que dispone el artículo 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, el cual copiado textualmente dice así: “El presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce del Recurso de Apelación interpuesto contra una Ordenanza en Referimiento, podrá a solicitud de parte, y cuando lo estime conveniente, Suspender la Ejecución de la Ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son conferidos por la ley con motivo de su ejecución; Cuarto: Que se condene a las partes demandadas, señores T.A.E.B. y Rosa Escalera Guadalupe al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho del Dr. A.R.G.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que para ordenar la revocación de la ordenanza impugnada, así como la suspensión de su ejecución, la Corte a-qua estableció entre otras cosas, la siguiente: “que del estudio y ponderación de la Ordenanza No. 022920144000163, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., no se establecer que en el caso de la especie amerite ordenar de manera provisional la designación de un secuestrario judicial en el inmueble objeto del litigio, dada la ausencia del elemento urgencia, o la concurrencia de alguna medida de carácter extrema, por lo que procede acoger en todas sus partes la instancia de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dirigida a P. de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los señores E.R. y M.B.M., vía su abogado apoderado en virtud de la cual demanda la suspensión de la Ordenanza No. 022920144000163, de fecha diez
(10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., y con ella acoge conclusiones producidas por dichos señores en la audiencia de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), exceptuando la condenación en costas; rechazar las conclusiones planteadas por los señores T.A.E.B. y Rosa Escalera Guadalupe, en la audiencia referida, a través de su abogado apoderado, y por vía de consecuencia revocar en todas sus partes la Ordenanza No. 022920144000163, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S.”;

Considerando, que las conclusiones o pretensiones de las partes, son las que fijan en el apoderamiento, en ese orden queda limitado el poder de decisión de los jueces, siendo nula la sentencia que otorgue más de lo solicitado, por cuanto, cuando ha perjudicado a una parte, a la vez le genera un estado de indefensión, lo que constituiría no solo un fallo ultrapetita, sino también una vulneración al derecho de defensa;

Considerando, que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una correlación entre las pretensiones de los demandantes, los motivos y el dispositivo de la sentencia; por ende los jueces no deben pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate;

Considerando, que conforme a los motivos que se indican anteriormente, se advierte que ciertamente como lo sostienen los recurrentes, el Tribunal a-quo previo a ordenar la suspensión de la ejecución de la ordenanza, que era de lo que estaba apoderado, ordenó además, la revocación de la ordenanza núm. 02292014000163, cuyo recurso de apelación estaba pendiente de ser decidido por la Corte a-qua, dado que el apoderamiento de dicho Tribunal solo estaba limitado a conocer provisionalmente la suspensión de la ordenanza por ante ellos impugnada, no así el recurso de apelación, esto último solo reservado a los jueces de fondo, no al Juez de los Referimientos;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido coherente con el criterio de que las conclusiones o pretensiones de las partes, son las que figuran en el apoderamiento, en ese orden queda limitado el poder de decisión de los jueces, siendo nula la sentencia que otorgue más de lo solicitado, por cuanto cuando ha perjudicado a una parte, a la vez le genera un estado de indefensión, lo que constituiría no solo un fallo ultra-petita, sino también una vulneración al derecho de defensa y un exceso de poder;

Considerando, que por lo anterior, al la Corte a-qua ordenar la revocación de la ordenanza, sin haber sido solicitado por los entonces recurrentes y más aún, escapar dicha solicitud al ámbito de apoderamiento del juez de los Referimientos resultan comprobadas por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia los agravios alegados por los recurrentes, T.A.E.B. y Rosa Escalera Guadalupe, en el sentido de que con la actitud y comportamiento asumido por el indicado Tribunal, se desconocieron los principios cardinales que orientan e informan una tutela judicial efectiva y el debido proceso, dado que falló más allá de lo pedido, transgrediendo las facultades dadas al Juez de los Referimientos, por el artículo 53 de la Ley de Registro de Inmobiliario, que contempla al Presidente del Tribunal Superior de Tierras las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, sobre todo sin que se le diera la oportunidad a los ahora recurrente de defenderse, es decir, la Corte a-qua falló ultrapetita; que en consecuencia, resulta procedente acoger los aspectos invocados en ese tenor en el medio que se examina, sin necesidad de ponderar los demás medios, lo que conlleva a que se case con envió la ordenanza impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso, lo que se cumplirá en la especie de la forma será expresada en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la Ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de julio de 2014, relativa a la Parcela núm. 514, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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