Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Fecha27 Diciembre 2013
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): J.R.D.E.E.A.E.H.V.. Luna

Abogado(s): L.. H.S.

Recurrido(s): S. de J.E.P.

Abogado(s): L.. José Antonio Monción Hombler

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D.E. y Elba Australia E.H.V.. Luna, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0168518-8 y 031-0200477-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. República de Argentina núm. 6, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. H.A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0165705-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. J.A.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0925998-6, abogado del recurrido S. de J.E.P.;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Transferencia) en relación a las Parcelas núms. 5, 20, 51, 207 y 214 del Distrito Catastral núm. 10, y las Parcelas núms. 28 y 33 del Distrito Catastral núm. 11, todas del Municipio de Guayubin, Provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 13 de marzo de 2008, la sentencia núm. 2008-0018, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la instancia de solicitud de inclusión de herederos de los señores S. de J.E.P. y L.E.P., introducida a través de su abogado L.. J.A.M.H., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se rechaza las conclusiones vertidas mediante escrito ampliatorio por la parte demandada excepto la concerniente a su acápite primero que dice: Que sea acogida nuestra instancia por estar realizada en tiempo hábil, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Registro de Tierras 1542. Además por estar fundada sobre fehacientes pruebas legales y sobre lo dispuesto por el derecho. En adición a todos los principios establecidos que vos con sus amplios conocimientos y espíritu de justicia nos puede suplir y encaminar para desestimar (medio de inadmisión), la solicitud de Litis sobre Derechos Registrados en inclusión de Herederos, incoado por S. de J.P. y L.E.P., quienes: por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad (sus actas de nacimiento así lo definen); la cosa juzgada (ver resolución de la Suprema Corte de Justicia y Decisión del Tribunal Superior de Tierras); Tercero: Con respecto a los demás acápites se rechazan por mal fundado y carente de base legal y extemporáneo, ya que en este momento se está conociendo el fondo y no un incidente o recurso del presente proceso; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi levantar cualquier oposición que exista en dicho registro referente a las Parcelas núms. 5, 20, 51, 207 y 214 del D. C. núm. 11 de Guayubín y 28 y 33 del D. C. núm. 10 de Montecristi con relación a presente caso o demanda de inclusión de herederos (Litis sobre Derechos Registrados)" (sic); b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 31 del mes de agosto de 2009, la sentencia núm. 20091261, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión presentado por el Lic. H.A.S., en nombre y representación de los Sres. J.R.D.E. y Elba Australia E.H. (parte recurrida), fundamentado dicho medio de inadmisión en la autoridad de la cosa juzgada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión presentado por el Lic. H.A.S., en nombre y representación de los Sres. J.R.D.E. y Elba Australia E.H. (parte recurrida), fundamentado dicho medio de inadmisión en la falta de calidad de los recurrentes, se ratifica, el numeral segundo de la sentencia núm. 2008-1876, fecha 30 de septiembre del 2008, emitida por este tribunal, que reza de la manera siguiente: "Se acoge, el medio de inadmisión planteado por el Lic. H.A.S., en nombre y representación de los Sres. J.R.D.E. y Elba Australia E.H. (parte recurrida), fundamentado dicho medio de inadmisión en la falta de calidad, con relación al recurrente Sr. L.E.P.; pero se rechaza, el indicado medio de inadmisión con respecto al recurrente Sr. S. de J.E.P., por ser improcedente y carente de sustentación jurídica; Segundo: Se ordena, el sobreseimiento del conocimiento del fondo de este expediente, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.E.P., contra la sentencia incidental núm. 2008-1876, de fecha 30 de septiembre del 2009, emitida por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, relativa a la demanda en inclusión de herederos (Litis sobre Derechos Registrados) en las Parcelas núms. 5, 20, 51, 207 y 214, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, y Parcelas núms. 28 y 33, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, quedando a cargo de la parte más diligente la solicitud de fijación de la audiencia; Tercero: Se ordena, la notificación de esta sentencia por acto de alguacil a las parte envueltas en la presente litis, así como a sus respectivos abogados";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer y único Medio: "la Cosa irrevocablemente Juzgada";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio se sustrae que la parte recurrente alega, "que al rechazar el Tribunal Superior de Tierras los medios de inadmisión solicitados, por falta de calidad y por la autoridad de la cosa juzgada, en virtud del artículo 1351 del Código Civil, alegando que "para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada es necesario que la demanda sea la misma, se funde sobre la misma causa y entre las mismas partes", y en tal sentido, el presente caso se divorcia de la realidad, ya que la demanda en inclusión de herederos relativa a los bienes del finado G.E., fue debatida en diversos y diferentes Tribunales, y que dichas demandas relativas al presente caso fueron conocidas de manera contradictoria, conforme a diferentes sentencias dictadas en los tribunales de jurisdicción original de Montecristi, M.V., S.R., así como en el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, y la propia Suprema Corte de Justicia, que mediante resolución no.14-54-98, de fecha 29 de junio de 1999, declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor S. de J.P. contra la decisión Núm. 25, de fecha 21 de Octubre del 1997, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que rechaza la solicitud de inclusión de heredero del señor S. de J.P. con relación a las parcelas 5, 20, 51, 214, 207, 283 del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Guayubín, y las parcelas nos. 28 y 33 del Distrito Catastral núm. 10, de Montecristi; por lo que existe la misma identidad de partes, (S. de J.P.) objetos, los inmuebles antes señalados, con relación sobre los bienes del finado de G.E.P., por lo que sí existe la identidad de parte, objeto y causa que se establece como elementos básicos para hacer efectiva la cosa juzgada, contrariamente a lo que estableció el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia hoy impugnada; "

Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada revelan que en respuesta a los medios de inadmisión planteados, el Tribunal Superior de Tierras hace constar que en cuanto a la falta de calidad, la corte ya se había pronunciado al respecto mediante sentencia 2008-1876, de fecha 30 de septiembre del 2008, acogiendo el mismo, en cuanto a L.E.P. y rechazándolo en cuanto al señor S. de J.E.P.; que en cuanto a la cosa juzgada, el Tribunal Superior de Tierras expone que de conformidad con el artículo 1351 del Código Civil, se requiere para ser declarada la autoridad de la cosa juzgada que la demanda sea la misma, que se funde sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, lo que no ocurre en el caso que en cuestión, ya que la sentencia atacada en apelación dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi emitió la Decisión No. 1, de fecha 12 de diciembre de 1995, que determinó los sucesores del finado G.E., excluyendo al sucesor S. de J.E.P., quien no fue parte del proceso, por lo que no cumple en la especie con las condiciones exigidas por el artículo anteriormente indicado; decidiendo en consecuencia, como se hace constar en el dispositivo transcrito en otra parte de la presente sentencia;

Considerando, que por todo lo expuesto precedentemente, se advierte que la sentencia hoy impugnada decide rechazar los medios de inadmisión planteados, bajo la sustentación, de que en la sentencia impugnada en apelación ante dicha Corte a-qua, no figura como parte el señor S. de J.E.P., por lo que para establecer si ciertamente había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para dicho señor, los hoy demandantes debieron demostrar en primer término la participación en aquel proceso, y presentar los elementos de pruebas tales como las sentencias indicadas por el demandante que evidencien que real y efectivamente se ha decidido ya de manera irrevocable con relación a la solicitud de inclusión de herederos realizada por el señor S. de J.E.P., y que convergen la misma causa, objetos y sujetos, como estableciera la Corte a-qua; que, en virtud a lo que establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano "el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; al no evidenciarse los elementos probatorios que sustenten las afirmaciones dadas por los hoy recurrentes, esta Suprema Corte de Justicia procede a rechazar el medio propuesto, por infundado y carente de base legal;

Considerando, que el recurrido, en su memorial de defensa, no solicita la condenación en costas, por lo que al ser un asunto de puro interés privado entre las partes, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia no procederá a ordenar ni a pronunciarse sobre las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.D.E., E.A.E.H.V.. Luna, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el 31 de Agosto del 2009, en relación a las Parcelas núm. 5, 20, 51, 207 y 214 del Distrito Catastral núm.10 , y las parcelas núm. 28 y 33 del Distrito Catastral Núm.11, todas del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a condenación en costas, ya que el recurrido no la solicita.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR