Sentencia nº 701 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución701
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia701
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 701

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León,
S.A., entidad de intermediación financiera organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida J.F.K. núm. 135 esquina avenida T., de esta ciudad, debidamente representada por la licenciada M.J.S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094453-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00169-Fecha: 29 de marzo de 2017

2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.I., actuando por sí y por los Licdos. C.B., C.A.M.C., M.S.M., X.M.M. y R.J., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.U., actuando por sí y por los Dres. M.E.R. y N.E.R. y el Lic. J.A.R.P., abogados de la parte recurrida, Megahe & Asociados, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación"; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. C.B., C.A.M.C., M.S.M., X.M.M. y R.J., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2013, suscrito por los Dres. M.E.R. y N.E.R. y los Licdos. J.A.R.P. y R.A.U., abogados de la parte recurrida, Megahe & Asociados, S.R.L.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Fecha: 29 de marzo de 2017

J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la entidad Megahe & Asociados, S.A., contra el Banco Múltiple León, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00221-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto a la Demanda Principal en Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios. PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda Fecha: 29 de marzo de 2017

principal en Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por Megahe & Asociados, S.A., en contra del Banco Múltiple León, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda principal en Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por Megahe & Asociados, S.A., en contra del Banco Múltiple León, S.A., por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia: A) Se ordena la resiliación del Contrato de Servicios de Cobros, suscrito entre el Banco Múltiple León, S.A. y Megahe & Asociados,
S.A., en fecha 03 de abril de 2009, debidamente notariado por la licenciada Victoria Marte, Notario Público, por las razones antes expuestas; B) Se condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago de cuatrocientos treinta y cinco pesos dominicanos con 11/100 (RD$435.11), a favor del demandante Megahe & Asociados, S.A., en virtud de los motivos anteriormente expuestos; C) Se condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago del pago (sic) del 5% de los cobros realizados y pagados, que han sido retenidos a favor del demandante Megahe & Asociados, S.A., el cual será liquidado por estado, en virtud de las razones antes expuestas; D) Se condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago de una indemnización a favor del demandante Megahe & Asociados, S.A., la cual será liquidada por estado, como justa reparación por los daños y perjuicios que le han ocasionado, en Fecha: 29 de marzo de 2017

virtud de los motivos anteriormente expuestos. En cuanto a la Demanda Reconvencional en Entrega de Documentos, de T. y Daños y Perjuicios. TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda reconvencional en Entrega de Documentos, de T. y Daños y Perjuicios, interpuesta por el Banco Múltiple León, S.A., en contra de Megahe & Asociados, S.A., por haber sido hecha conforme a los lineamientos procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, Acoge en parte la demanda reconvencional en Entrega de Documentos, de Token y Daños y Perjuicios, interpuesta por el Banco Múltiple León, S.A., y en consecuencia: A. Ordena a Megahe & Asociados, S. A, el cese inmediato de las actuaciones realizadas a favor de la entidad bancaria relativo a la relación contractual que intervino entre las partes derivadas del “contrato de servicios de cobros”, de fecha 3 de abril del año 2009; B. Ordena a Megahe & Asociados, S.A., la entrega al Banco Múltiple León, S.A., de los expedientes contentivos de los documentos que soportan la cartera de crédito que le fue asignada para la recuperación de valores; C. Ordena a Megahe & Asociados, S.A., la devolución del dispositivo portable “token”, marcado con el número de serie 42890515 (Aexcia25)”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación contra la misma, de manera principal, el Banco Múltiple León, S.A., mediante acto núm. 572-Fecha: 29 de marzo de 2017

2012, de fecha 5 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Megahe & Asociados, S.A., mediante acto núm. 1644-2012, de fecha 3 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 00169-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación contra la sentencia civil No. 00221-2012, relativa al expediente No. 036-2010-00712, dictada en fecha 17 de febrero del año 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos:
A) de manera principal por la entidad Banco Múltiple León, S.A., mediante acto No. 572/12 de fecha 05 de junio del 2012, del ministerial J.R.N.G., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio de la entidad Megahe & Asociados, S.A.; y B) el interpuesto de manera incidental por la razón social Megahe & Asociados, S.A., mediante acto No. 1644/2012 de fecha 03 de julio del
Fecha: 29 de marzo de 2017

2012, del ministerial A.R.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en perjuicio de la entidad Banco Múltiple León, S.A.; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, en consecuencia, MODIFICA la sentencia apelada, en su numeral segundo con sus literales, A, B, C y D, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, para que en lo adelante se lea: A) ACOGE parcialmente en cuanto al fondo la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios, y en consecuencia, CONDENA a la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, al pago del 30% de todos los cobros realizados y que no han sido liquidados, a favor de la entidad MEGAHE & ASOCIADOS, S.A., hasta el día 30 de abril del año 2010, fecha en que quedó oficialmente rescindido el contrato suscrito entre ambas partes en fecha 03 de abril del 2009; B) RECHAZA los demás aspectos de la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada por la entidad MEGAHE & ASOCIADOS, S.A., en contra del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, mediante acto No. No. 576/2010 de fecha 10 de junio del 2010, del ministerial J.R.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada por los motivos indicados en esta decisión; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones expuestas"; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del caso”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, quien plantea en su memorial de casación una excepción de inconstitucionalidad en contra del art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, alegando en resumen que la limitación que establece dicha ley al recurso de casación, constituye un privilegio irracional y violatorio de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente como: (i) acceso a la justicia, (ii) tutela judicial efectiva,
(iii) igualdad ante la ley, (iv) la igualdad en la aplicación de la ley, (v) no proporcionalidad, (vi) prohibición de los privilegios, (vii) razonabilidad y
(viii) medida razonable, justa y proporcionalmente adecuada al fin perseguido por el ordenamiento jurídico;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, el art. 5, párrafo II, literal C) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Fecha: 29 de marzo de 2017

Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016; que, en consecuencia, carece de objeto la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, toda vez que no consta en la decisión impugnada que haya ponderado ninguno de los documentos aportados por la hoy parte recurrente, y alteró el sentido claro y evidente de los hechos y documentos aportados por ambas partes; que contrario a la desnaturalización cometida por la corte a qua, del artículo noveno del contrato que vinculaba a las partes se puede verificar que la Fecha: 29 de marzo de 2017

comisión pactada respecto a “GFN” no se trata de una comisión adicional o ajena al cobro de deudas de tarjetas de crédito, sino que constituyen la abreviatura de “Grupo Financiero Nacional”, parte de los entes vinculados al grupo económico del otrora Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO); que la corte a qua condenó a la parte recurrente al pago del “30% de todos los cobros realizados y que no han sido liquidados”, sin tomar en cuenta que todas las facturas presentadas por la parte recurrida durante la vigencia del contrato de servicios de cobros suscrito entre las partes de fecha 3 de abril de 2009, fueron pagadas por la parte recurrente en su totalidad conforme el porcentaje de comisión acordado entre las partes, y que esos documentos fueron depositados en el expediente formado a raíz de la instancia de apelación; que al dictar su fallo, la corte a qua obvió que la exponente pagó íntegramente y en su totalidad todas las comisiones generadas a favor de la parte recurrida durante la vigencia del contrato que las vinculaba, no habiendo ponderado los comprobantes de pago depositados; que la corte a qua no realizó ninguna ponderación de las solicitudes de pago, órdenes de pago y avisos de crédito a favor de la parte recurrida, ni dedujo de dichos documentos ninguna consecuencia, ni les atribuyó ningún valor probatorio, incurriendo así en desnaturalización de los hechos y las circunstancias del caso; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que de conformidad con la decisión impugnada, el texto de la cláusula contenida en el artículo 9 del contrato de servicios de cobros, suscrito entre las partes en litis en fecha 3 de abril de 2009, es el siguiente: “las partes establecen que la comisión generada por concepto del cobro realizado al tarjetahabiente se regirá bajo la siguiente escala: cartera vigente: 20% del balance cobrado; cartera castigada: Hasta el año 2001, un 40% del calor cobrado; del año 2002 al 2003, un 30% del valor cobrado; del año 2004 al 2005, un 25% del valor cobrado; del año 2006 al año 2008, inclusive un 20% del valor cobrado; GFN un 30%”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, condenando a la parte recurrente al pago de un 30% de los cobros realizados que no hubiesen sido liquidados a favor de la parte recurrida, la corte a qua fundamentó su decisión de acuerdo a la motivación siguiente: “Que, sin embargo, hay que destacar que lo que requería la entidad Megahe & Asociados, S.A., es el pago del 30% de todos los cobros realizados y que no han sido liquidados, en cuyo sentido fue advertido de conformidad con el artículo 9 del contrato de marras, además del pago de la comisión generada por concepto del cobro realizado al tarjetahabiente distribuida en la forma en que se indica en dicho articulado, especifica un porciento del 30% por lo que denominan “GFN”, que si bien no consta a que se refieren estas siglas, Fecha: 29 de marzo de 2017

no es menos válido que de las facturas obrantes en el expediente no se destaca el pago por este concepto, lo que sí se puede ver es el pago porcentual de los cobros a los clientes, no así el pago por los servicios de gestión de cobro en forma general, sin que la entidad advierta o demuestre que dichos valores fueron pagados, en tal sentido, procede acoger este aspecto, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado un verdadero sentido y alcance;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que solo en aquellos casos en que la desnaturalización hubiese podido influir en lo decidido por la sentencia atacada podría conllevar la anulación del fallo de que se trate; que, en la especie, del contenido del artículo 9 del contrato que vinculaba a las partes y de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, la corte a qua desconociendo el significado de las siglas “GFN”, pasa a concluir que en las facturas depositadas en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación del cual estuvo apoderada, no se evidencia el pago por dicho concepto, procediendo a condenar a la hoy parte recurrente al pago de un 30% de los cobros realizados que no Fecha: 29 de marzo de 2017

hubiesen sido liquidados a favor de la parte recurrida; que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, tal como afirma en el medio bajo examen la parte recurrente, y, por tanto, procede casar con envío dicho fallo;

Considerando, que conforme a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa el literal A), del ordinal segundo de la sentencia núm. 00169-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de Fecha: 29 de marzo de 2017

febrero de 2013, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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