Sentencia nº 705 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia705
Número de resolución705
Fecha30 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE TERCERA SALA Audiencia pública del 30 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de San J. de los Llanos y el señor R.I.T., en calidad de Alcalde Municipal, dominicano, mayor de edad, Cédula de 1 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Sentencia No. 705 RechazaSUPREMA CORTE DE JUSTICIA Identidad y Electoral núm. 024-0000854-2, domiciliado y residente en la calle G.H. núm. 11, del municipio de San J. de los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de lo contencioso administrativo, el 24 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. D.M.B. y R.E.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0016008-8 y 024-0000136-4, respectivamente, abogados del recurrente Ayuntamiento del Municipio de San J. de los Llanos y R.I.T., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; 2 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2014, suscrito por los L.dos. A.D.B.E. y J.B.S.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-00131199-5 y 024-0017310-6 respectivamente, abogados de los recurridos M.F.V. Martes, R.B.S.S., B.V.V., C.S.B., C.S.M., J.C.L.S., C.G.R., D.V.N., S.I.S.S., S.G.Z., J.M.V., C.A.M.S., A.E.J.M., L.V.M., R.G., J.S., E.M.M.R., J.L.L., M.S., M.A.S.R., R.C.A., F.E.M., C.H.S.P., J.S., R.V., L.S.B., J.F.A., M.M.V.J., T.A., R.D.V.V., V.S., J.B.T.S., M.E.V.V., J. De la Rosa Brito, S.N.M., J.P., O.R., C.J.E., E.V., S.G., Víctor 3 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA M.J.P., R.A.M., T.B.V., N.Y.A.T., S.V., F.A.C.N., A.S.J., S.A.P.S., C.V., S.A.C.N., J. De la Cruz Vásquez Belén, R.C.R., R.A.S.S., D.E.P.E. y F.M.R.; Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; 4 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de agosto de 2011, los señores M.F.V. Martes y compartes interpusieron recurso contencioso administrativo en contra del Ayuntamiento Municipal de San J. de los Llanos y de su Alcalde, R.I.T., en pago de sus prestaciones laborales que le correspondían como ex empleados de dicha institución, así como en reclamación de daños y perjuicios; b) que para decidir sobre este recurso, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en instancia única y en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal, conferidas por la Ley núm. 13-07, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo en pago de beneficios laborales, reparación de alegados daños y perjuicios y fijación de astrente incoado por los señores M.F.V. Martes, R.B.S.S., B.V.V., C.S.B.C.S.M., J.C.L.S., Cándido 5 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA G.R., D.V.N., S.I.S.S., S.G.Z., J.M.V., C.A.M.S., A.E.J.M., L.V.M., R.G., J.S., E.M.M.R., J.L.L., M.S., M.A. SabinoR., R.C.A., F.E.M., C.H.S.P., J.S., R.V., L.S.B., J.F.A., M.M.V.J., T.A., R.D.V.V., V.S., J.B.T.S., M.E.V.V., J. De la Rosa Brito, S.N.M., J.P., O.R., C.J.E., E.V., S.G., V.M.J.P., R.A.M., T.B.V., N.Y.A.T., S.V., F.A.C.N., A.S.J., S.A.P.S., C.V., S.A.C.N., J. De la Cruz Vásquez Belén, R.C.R., R.A.S.S., D.E.P.E. y F.M.R., en contra del Ayuntamiento Municipal de San J. de los Llanos y de su Alcalde señor R.I.T., mediante instancia suscrita por los L.dos. A.B.R., C.G.J.A. y J.B.S.S. y depositada en la secretaría de este tribunal, en fecha 11 de agosto de 2011; 6 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Segundo: En cuanto al fondo del indicado recurso contencioso administrativo, acoge en partes, las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, condena al Ayuntamiento Municipal de San J. de los Llanos a pagar inmediatamente a favor de los demandantes que se indican los valores siguientes: M.F.V. Martes, la suma de Diez Mil Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$10,069.89); 2) R.B.S.S., la suma de Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Un Centavo (RD$28,729.81); 3)B.V.V., la suma de Quince Mil Quinientos Dieciséis Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$15,516.12); 4) C.S.B., la suma de Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Quince Centavos (RD$63,998.15); 5) C.S.M., la suma de Setenta y Tres Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$73,210.65); 6) J.C.L.S., la suma de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$50,381.32); 7) C.G.R., la suma de Cuatro Mil Doscientos Treinta Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$4,230.50); 8) D.V.N., la suma de Doce Mil Novecientos Veintiún Pesos Dominicanos con Nueve Centavos (RD$12,921.09); 9) S.I.S.S., la 7 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA suma de Diez Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$10,153.21); 10) S.G.Z., la suma de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Dos Centavos (RD$33,844.02); 11) J.M.V., la suma de Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$71,536.69); C.A.M.S., 13) A.E.J.M., la suma de Cuarenta y Tres Mil Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con Veintidós Centavos (RD$43,075.22); 14) L.V.M., la suma de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$49,229.35); 15) R.G., la suma Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$22,434.99); 16) J.S., la suma de Dieciséis Mil Novecientos Veintidós Pedos Dominicanos con Un Centavo (RD$16,922.01); 17) E.M.M.R., la suma de Sesenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos Dominicano con Sesenta y Tres Centavos (RD$61,381.63); 18) J.L.L., la suma de Cincuenta y Nueve Mil Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con Veintidós Centavos (RD$59,075.22); 19) M.S., la suma de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$27,551.99); 20) M.A. SabinoR., la suma de 8 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$76,195.57); 21) R.C.A., la suma de Veinticinco Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavo (RD$25,419.91); 22) F.E.M., la suma de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta Pesos Dominicanos con Sesenta y Un Centavos (RD$46,360.61; 23) C.H.S.P., la suma de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Pesos Dominicanos con Sesenta y Un Centavos (RD$51,860.61); 24) J.S., la suma de Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$25,419.91);
25) R.V., la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Uno Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$46,931.41; 26) L.S.B., la suma de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$76,195.57); 27) J.F.A., la suma de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$53,366.24); 28) M.M.V.J., la suma de Catorce Mil Novecientos Veinte Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$14,620.96); 29) T.A., la suma de Veintidós Mil Trescientos Treinta y seis Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$14,620.01); 30) R.D.V.V., la suma de Veintidós Mil
9 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Trescientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$22,336.01);
31) V.S., la suma de Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$76,195.57); 32) J.B.T.S., la suma de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$53,366.24); 33) M.E.V.V., la suma de Veinte Mil Setecientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$20,729.32); 34) J. De la Rosa Brito, la suma de Setenta Mil Trescientos Setenta y Siete Mil Pesos Dominicanos con Ochenta y Dos Centavos (RD$70,377.82); 35) S.N.M., la suma de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$2,663.30); 36) J.P., la suma de Treinta Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$30,539.89); 37) O.R., la suma de Nueve Mil Doscientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$9,229.35);
38) C.J.E., la suma de Cuarenta y Dos Mil Cincuenta Pesos Dominicanos con Quince Centavos (RD$42,050.15); 39) E.V., la suma de Setenta y Dos Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$73,210.65); 40) S.G., la suma de Ocho Mil Setenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$8,076.60; 41)
10 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA V.M.J.P., la suma de Veintiséis Novecientos Veintidós Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$26,922.01); 42) R.A.M., la suma de Once Mil Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con Veintidós Centavos (RD$11,075.22); 43) T.B.V., la suma de Quince Mil Setecientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$15,768.80); 44) N.Y.A.T., la suma de Setenta y Seis Mil Seiscientos Veintiún Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$76,621.98); 45) S.V., la suma de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Pesos Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$74,720.28); 46) F.A.C.N., la suma de Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$9,935.47); 47) A.S.J., la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Nueve Centavos (RD$35,657.39); 48) S.A.P.S., la suma de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (53,792.65); 49) C.V., la suma de Quince Mil Quinientos Diez y Seis Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$15,516.12);
50) S.A.C.N., la suma de Setenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$78,556.89); 51) J. De la Cruz Vásquez Belén, la suma de Quince Mil
11 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Quinientos Dieciséis Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$15,516.12); 52) R.C.R., la suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintidós Pesos con Un Centavo (RD$42,922.01); 53) R.A.S.S., la suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintidós Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$42,922.01); y 54) D.E.P.E., la suma de Sesenta Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$66,587.76), por concepto de los beneficios laborales que les corresponden, por haber sido despedidos injustificadamente de sus empleos en el citado Ayuntamiento Municipal; Tercero: Condena al Ayuntamiento Municipal de San J. de los Llanos, parte demandada que sucumbe, a pagar las costas ocasionadas en el proceso, ordenando su distracción en provecho de los L.dos. A.B.R., C.G.J.A. y J.B.S.S., abogados que hicieron la afirmación correspondiente”; Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Violación de estatuir; Segundo Medio: Violación a los artículos 139 y 144 del Reglamento núm. 523-09 de fecha 23 de julio de 2009 para la aplicación de la Ley núm. 41-08 12 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de Función Pública; Tercer Medio: Violación al artículo 73 de la Constitución de la República”; Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan, que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos y omisión de estatuir al no tomar en cuenta que varios de los trabajadores que figuran en dicha demanda procedieron a desistir y a revocar el mandato conferido a sus abogados actuantes, como es el caso de los señores A.S.J. y F.M.R., pero dicho tribunal procedió a establecer que no había lugar a ponderar el acto de desistimiento de fecha 9 de mayo de 2013 y depositado por los hoy recurrentes el 24 de mayo de 2013, por entender que al no ser sometido a los debates oportunamente con ello se violaría el sagrado derecho de defensa, pero al mismo tiempo estableció que en fecha 31 de mayo de 2013, los hoy recurridos, procedieron a depositar una instancia en la secretaría de dicho tribunal mediante la cual objetan y desconocen dicho desistimiento, lo que resulta insólito, porque si la sentencia recurrida es de fecha 24 de mayo de 2013, como es posible que en la misma figurara y se plasmara el depósito de dicha objeción a este desistimiento que fue de 13 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA forma posterior a que se dictara la misma, lo que indica la parcialidad y contradicción con que se manejó dicho juzgador al dejar de ponderar dicho desistimiento; Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-quo se abstuvo de ponderar el acto de desistimiento depositado por los hoy recurrentes y para ello dicho tribunal estableció las razones siguientes: “Que antes de examinar el fondo del recurso contencioso administrativo de que se trata, cabe precisar que en fecha 24 de mayo de 2013, la parte demandada, Ayuntamiento de San J. de los Llanos y su Alcalde señor R.I.T., a través de su abogado constituido, Dr. D.M.M.B., depositó en la secretaría de este tribunal un “Acto de Desistimiento”, de fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual un grupo de los trabajadores demandantes desisten de su demanda, “porque ya estaba prescrita”. Que aún cuando en fecha 31 de mayo de 2013, los demandantes, a través de su abogado constituido, L.. J.B.S.S., depositaron una instancia en la secretaría de este tribunal, mediante la cual objetan y desconocen dicho desistimiento, atribuyéndole varios vicios (entre ellos alteración de firmas y demandantes 14 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que no firmaron), entendemos que no ha lugar a ponderar dicho acto de desistimiento, por cuanto no fue sometido a los debates oportunamente, ya que, de ponderarlo, se violaría el sagrado derecho de defensa de los demandantes, quienes no tuvieron oportunidad de atacarlo adecuadamente, razonamiento que vale decisión, sin necesidad de que figure en el dispositivo de esta sentencia”; Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo que ha sido alegado por los recurrentes, el tribunal a-quo actuó correctamente al decidir que no podía valorar el acto de desistimiento parcial aportado por los hoy recurrentes donde pretendían establecer que algunos de los trabajadores demandantes habían desistido de su acción; ya que dicho tribunal pudo advertir que este desistimiento no fue debatido entre las partes puesto que los hoy recurrentes lo depositaron, luego de cerrados los debates y en la misma fecha en que fue emitida la sentencia que hoy se impugna, lo que es reconocido por los propios recurrentes en su memorial de casación; por lo que esta Tercera Sala entiende, que al descartar este acto, el tribunal a-quo no incurrió en el vicio de falta de ponderación de documento y omisión de estatuir como 15 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA alegan los recurrentes, sino que por el contrario, con su actuación dicho tribunal preservó eficazmente, como era su deber, el principio de contradicción y el derecho de defensa de la contraparte, puesto que en virtud de estos principios vinculados con el debido proceso, estaba impedido de ponderar un medio de prueba depositado de forma inoportuna y que no fue debatido de forma contradictoria entre las partes, tal como fue decidido por el tribunal a-quo, por lo que se rechaza este medio, sin necesidad de referirnos al error material que se deslizó en esta sentencia con respecto a que en la misma figura un depósito de objeción a dicho desistimiento con una fecha posterior a la fecha en que fue emitido dicho fallo, lo que aunque resulta ilógico y erróneo no afecta la validez de lo que fuera decidido y juzgado por dicho tribunal al descartar dicho desistimiento parcial por los motivos que constan en su decisión y que han sido validados por esta Tercera Sala por ser apegados al derecho; Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que el tribunal a-quo incurrió en la violación de los artículos 139 y 144 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Función Pública, que establecen los plazos en que deben ser ejercidas 16 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA todas las acciones derivadas de dicha ley a pena de prescripción de las mismas, lo que no fue verificado por dicho tribunal al omitir ponderar el acto de desistimiento de varios de los trabajadores, lo que le hubiera permitido verificar que los mismos desistieron porque su acción estaba prescrita”; Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se observa que en ninguna de las partes de la misma los hoy recurrentes presentaron conclusiones solicitando la aplicación del medio de inadmisión proveniente de la prescripción de la acción, sino que por el contrario, dichos recurrentes en todo el curso del proceso procedieron a concluir sobre el fondo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales interpuesta por los hoy recurridos solicitando que la misma fuera rechazada por entender que era improcedente y mal fundada, sin que en ningún momento pusieran en mora a dicho tribunal sobre el medio deducido de la prescripción, lo que indica la falta de fundamento de lo alegado por los recurrentes en el presente medio, ya que constituye una jurisprudencia constante manifestada por esta Corte al aplicar las disposiciones del artículo 2223 del Código Civil: “Que la excepción de la 17 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA prescripción que se deriva de dicho texto legal no tiene un carácter de orden público sino de interés privado, por lo que los jueces no pueden aplicar de oficio la misma”; que en consecuencia, y visto que en el caso de la especie a los jueces del tribunal a-quo no le fue propuesta la prescripción de la acción por parte de los hoy recurrentes, resulta evidente que dicho tribunal no incurrió en la violación invocada por éstos, ya que resulta ilógico y carente de sentido que dichos recurrentes pretendan reprocharle al tribunal a –quo que no haya ponderado un medio de inadmisión de interés privado, sobre el cual no fue puesto en condiciones de estatuir, máxime cuando en la sentencia impugnada dichos jueces recogieron que las vías recursivas fueron interpuestas debidamente por los entonces demandantes y hoy recurridos, por lo que se rechaza este medio; Considerando, que por último en el tercer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal a-quo procedió a reconocerle derechos a los trabajadores demandantes sin observar que dichos derechos no pueden tener como punto de partida la inexistencia de una ley que no los reconoce, sino que los mismos han sido establecidos por un reglamento específicamente por el párrafo II del artículo 96 del 18 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Reglamento núm. 523-09 para la aplicación de la Ley de Función Pública, que les reconoce derechos a un trabajador del sector público sin que una ley se los haya reconocido antes de su generación, lo que choca con el principio de irretroactividad de la ley y con las disposiciones del artículo 73 de la Constitución de la República, haciendo nulas las disposiciones de dicho reglamento al haber elevado, de forma indebida, los montos a recibir por concepto de prestaciones económicas por cese injustificado para los empleados de estatuto simplificado, sin observar que el nacimiento de los derechos de dichos trabajadores solo se genera cuando nace la ley que así los reconozca y no de la forma establecida por dicho reglamento, por lo que al no advertir esta situación debe ser casada dicha decisión”; Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para decidir que las prestaciones laborales reclamadas por los hoy recurridos en su calidad de servidores de estatuto simplificado del Ayuntamiento de San J. de los Llanos y que fueron objeto de un despido injustificado, resultaban acordes con el tiempo laborado y con los salarios devengados por éstos, dicho tribunal pudo formarse esta convicción tras ponderar todos los elementos de prueba aportados al debate, 19 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA específicamente las certificaciones de trabajo expedidas por el propio ayuntamiento recurrente, donde se daba constancia de que dichos demandantes laboraron en esa entidad por el tiempo señalado y devengando los salarios que en cada una de ellas se indicaba; así como dicho tribunal pudo apreciar las copias de las comunicaciones dirigidas a dichos demandantes por el Gerente de Recursos Humanos, donde no se precisaban las razones por las que se prescindió de los servicios de dichos trabajadores, pudiendo también examinar las hojas de cálculo de beneficios laborales en el estatuto simplificado, expedidas en distintas fechas de finales del año 2010 y principios de 2011, por el Ministerio de Administración Pública; Considerando, que ante estos elementos probatorios y frente al punto no controvertido de que los hoy recurridos laboraron en dicho ayuntamiento durante el tiempo consignado en dichas certificaciones y que fueron despedidos de sus funciones sin que mediara una causa justificada, lo que ha sido reconocido por el propio recurrente según se advierte en los alegatos que desarrolla en el presente medio, resulta incuestionable que dicho tribunal actuó apegado al derecho al estatuir que 20 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA dicho despido fue injustificado y consecuencialmente, acoger la demanda interpuesta por los hoy recurridos y reconocerle el pago de sus prestaciones laborales de la forma dispuesta por el artículo 60 de la Ley de Función Pública núm. 41-08, lo que no violenta la legalidad ni la irretroactividad de la ley como pretenden los recurrentes, ya que dichos derechos no fueron calculados en base a lo dispuesto por una norma reglamentaria como erróneamente entienden dichos recurrentes, sino que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que dichos derechos fueron calculados conforme a lo previsto por el citado artículo 60 para los servidores de estatuto simplificado y en el caso de los trabajadores cuyo tiempo de labores era anterior a la vigente ley, sus derechos fueron calculados en base a la legislación anterior, ésto es, la Ley núm. 14-91 que es la legislación antecesora de la 41-08 y que contenía normas análogas al respecto; lo que indica que en todo momento fue respetado el principio de la irretroactividad de la ley, contrario a lo alegado por los recurrentes, por lo que se rechaza este medio; Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada contiene razones suficientes y coherentes que la 21 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA justifican y que permite apreciar que dicho fallo contiene una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron conocidos por dicho tribunal, lo que permite validar su decisión; en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado; Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, lo que aplica en el presente caso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de San J. de los Llanos y el señor R.I.T., contra la sentencia dictada en instancia única y en sus atribuciones legales de lo contencioso administrativo municipal, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de mayo de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la 22 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR 23 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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