Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución71
EmisorSalas Reunidas

Rechazan

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 noviembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.,quien la preside, y demás jueces que suscriben, en fechadoce (12) noviembre 2020, año 176 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00138, dictada en fecha 12 de abril de 2019por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por I.V.H., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-12-10720-5, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle H.P.Q. #96, sector Aviación, provincia La Romana, representada por su presidente, J.A.B.R.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr.Ángel D.Á.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoralnúm.026-0058190-0, con su estudio profesional abiertoen la calle E.A.M. #31 casi esquina E., frente al edificio Victoria, provincia La Romana y con domicilio ad-hoc en la avenida R.B. #1420, P.C.I., local 207, sector Bella Vista, Distrito Nacional. Rechazan

Parte recurrida en esta instancia, F.J.A. y A.M. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1252405-3 y 001-0425986-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 3era. #45, esquina calle 10, sector V.C., provincia La Romana; quienestienen como abogada constituida y apoderada especial alaLicda. N.F.S., dominicana, mayor de edad, portadorade la cédula de identidad y electoral núm. 001-0961041-0, con su estudio profesional abierto en la avenida R.B. #1504, suite 6-D, sector Bella Vista, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

  1. En fecha23 de agosto de 2019 la parte recurrente,I.V.H., por intermedio de su abogadoDr. Ángel D.Á.G.,depositóen la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual propone el medio de casación que se indica más adelante.

  2. En fecha 23 deseptiembre de 2019 la parte recurrida, F.J.A. y A.M. de la Cruz, por medio de su abogadaLicda. N.F.S.,depositó ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,el memorial en el que expone sus medios de defensa.

  3. En fecha 25de noviembre de 2019, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión:Único:Queen el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”. Rechazan

  4. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 11 de diciembre de 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., presidente; M.
    .R.H.C., Primer Sustituto de P.; P.J.O., Segundo

Sustituto de P., S.A.A., J.M.M., N.
.R.E.L., F.A.J.M., M.G., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V.G. y M.F.L.; asistidos del S. General, a la cual no comparecieron las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porInversiones V.H. la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida esFélix J.A. y A.M. de la Cruzverificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

  1. Con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuestaporFélix J.A. y A.M. de la CruzcontraI.V.H.,en ocasión de la falta de entrega de los originales de los certificados de título luego de saldar el préstamo con garantía hipotecaria,la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia civil núm. 47/09,de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual condenó a I.V.H. al pago de una indemnización ascendente a RD$8,000,000.00 a favor de F.J.A. y A.M. de la Cruz por concepto de los daños y perjuicios sufridos.

  2. No conforme con dicha decisión, I.V.H. formal recurso Rechazan

    de apelación contra la sentencia antes indicada, el cualfuedecidido por laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 02-2010, de fecha 8 de enero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad INVERSIONES VILLA HERMOSA, C.P.
    .A., contra los señores F.J.Á. Y A.M. DE LA CRUZ y contra la Sentencia No. 47/2009 de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMAR, como al efecto confirmamos, en cuanto al fondo, la sentencia No. 47/2009 de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en virtud de las motivaciones que se dan en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia, se acoge la demanda inicial en la misma forma y alcance que lo hiciera el primer juez; TERCERO: Condenar, como al efecto Condenamos, a la razón social INVERSIONES VILLA HERMOSA, C.P.A., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho de la LICENCIADA N.F.S., letrada que afirma haberlas avanzado.

  3. Laindicada sentencia núm. 02-2010 fue objeto de un recurso de casación interpuesto por I.V.H., emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 938, de fecha 26de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 02-2010, dictada el 8 de enero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por I.V.H., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de la Licda. N.F.S., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Rechazan

  4. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación delDepartamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00138 en fecha 12 de abril de 2019, ahora atacada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En virtud de la casación parcial con envío dispuesta por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, MODIFICA el Ordinal Segundo de la Sentencia Civil No. 47/09, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: CONDENA a la entidad INVERSIONES VILLA HERMOSA, C. por A., al pago de una suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor de los señores F.J.A. y A.M. DE LA CRUZ, como justa reparación de los daños y perjuicios de índole moral que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA en sus demás aspectos la Sentencia No. 47/09, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Juez P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, en virtud de la solución dada al presente caso.

  5. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, I.V.H. un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    2) En su memorial de casación el recurrente propone como único medio de casación: Falta de estatuir, contradicción y violación al derecho de defensa. Rechazan

    3) Para sostener el medio de casación invocado, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  6. El primer agravio alegado se refiere a que la sentencia impugnada al rechazar las medidas de instrucción de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, solicitadas por la parte hoy recurrente, violó su derecho de defensa e incurrió en contradicción de motivos toda vez que la corte a qua justificó su rechazo en virtud de que el apelante no informó qué se proponía probar con dichas medidas, no obstante, la misma sentencia indica que estas fueron solicitadas a los fines de esclarecer si el señor F.J.A., recibió o no ya los documentos reclamados y poder ponderar si los daños fueron resarcidos.

  7. El segundo agravio consiste en que la falta de estatuir también se presenta en una solicitud de sobreseimiento realizada por la parte hoy recurrente en la audiencia de fecha 31 de octubre de 2018, a la cual la corte a qua no se refirió limitándose a ordenar una comunicación recíproca de documentos.

  8. Por último, respecto a las razones dadas por la corte a qua para motivar el monto de indemnización por el daño moral sufrido por los hoy recurridos, la parte recurrente alega que los daños no fueron probados toda vez que los recurridos siempre tuvieron la posesión del inmueble y no han probado ningún gasto por daño emocional o moral.

    Por su parte,la parte recurrida en su memorial de defensa se defiende del referido medio expresando, en síntesis, lo siguiente: Rechazan

  9. Respecto a las medidas de instrucción solicitadas por la parte recurrente, esta no estableció motivación alguna para fundamentarlas y el juez de fondo tiene la facultad de ordenarlas o no. Además, la corte a qua solo estaba apoderada para conocer y juzgar la valoración de la indemnización.

  10. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, la corte a qua respondió dicho pedimento procediendo a rechazarlo y ordenando una comunicación de documentos.

  11. Finalmente, contrario a lo alegado por el recurrente, los daños si fueron probados mediante los documentos depositados en todas las instancias. Específicamente, en cuanto al daño moral, este fue apreciado y cuantificado por la corte a qua, quienestableció la indemnización a su favor, lo cual era el único aspecto del que estaba apoderada ya que tanto la demanda sobre daños y perjuicios y comprobación de la falta constituyen cosa juzgada.

    Análisis delmedio de casación:

    Respecto al primer agravio invocado por el recurrente sobre la violación del derecho de defensa en ocasión del rechazo de las medidas de instrucción por parte de la corte a qua, precisar que ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de comparecencia personal o informativo testimonial, cuando la parte que la solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dicha medida o cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción decisoria en uno u otro sentido; que, en esas circunstancias, cuando lacortea qua en la sentencia impugnada rechazó la solicitud de comparecencia personal e informativo testimonial, actuó dentro de su poder Rechazan

    soberano para negar dichas medidas, sin que ello implique una vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente.

    En cuanto a la contradicción de motivos alegada respecto al rechazo de las referidas medidas de instrucción, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada por una parte establece como motivo de este rechazo queel apelante no informó que pretendía probar con dichas medidas y por otra se refiere a que las medidas fueron solicitadas a los fines esclarecer si el señor F.J.A. recibió o no los documentos reclamados y ponderar si los daños ya fueron resarcidos. En este orden, estas S.R. advierten que el motivo de rechazo alegado por la parte recurrente no fue el único esgrimido por la corte a qua, sino quedentro de su poder soberano, esta indicó que existían suficientes documentos para establecer la veracidad o no de la demanda. Además cabe resaltar que el apoderamiento de la corte a qua resultó de una casación parcial con envío, limitada al aspecto de la cuantía de la indemnización, en este orden, precisar que ha sido juzgado que la capacidad de juzgar de la corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; en este orden, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío1; en consecuencia,el hecho generador de responsabilidad retenido contra la parte hoy recurrente es cosa juzgada, por lo que las medidas solicitadas no eran determinantes para la solución del litigio.

    Por otra parte, el recurrente alega que la corte a qua incurrió en falta de estatuir al no referirse sobre un pedimento de sobreseimiento formulado en audiencia,limitándose aordenar una comunicación recíproca de documentos. Sobre este particular, ha sido

    1 SCJ S.R.,16 de enero del 2019. Exp. núm. 0003-2017-004952. Fallo Inédito. Rechazan

    juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, criterio que estas S.R. comparten, que los vicios que pueden dar lugar a la casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra otras decisiones, en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726-532. En la especie, el agravio que la parte recurrente pretende hacer valer se refiere a cuestiones relativas a la sentencia in voce dictada por la corte a qua en fecha 31 de octubre de 2018, la cual no fue recurrida conjuntamente con la decisión de fondo impugnada mediante el recurso de casación que apodera a estas S.R., por lo que procede desestimar este agravio.

    Por último, en cuanto a la motivación otorgada por la corte a quapara justificar la indemnización por concepto del daño moral sufrido por los hoy recurridos, la parte recurrente alega que los daños no fueron probados. Que, como se ha indicado, la corte a qua estaba apoderada en virtud de una casación parcial respecto a la cuantía de la indemnización, por lo que los demás aspectos sometidos al examen de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada entre ellos la existencia de los daños y perjuicios sufridos por los hoy recurridos, en este sentido, estandola corte a qua apoderada únicamente para motivar el monto de la indemnización, el presente alegato resulta inadmisible.

    Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    2 SCJ Primera Sala, núm. 50, 3 de julio de 2013, B.J.1.. Rechazan

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

    PRIMERO:RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la I.V.H. contrala sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00138, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 12de abril de 2019,en funciones de tribunal de envío, por los motivos expuestos.

    SEGUNDO:CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado de la parte recurrida.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.E.S.S..-M.A.R.O.E.A. Peralta.-María G.G.R..-S.A.A.A.V. Goico.-Moisés A.F.L..-F.A.O.P.ón R. Estévez Lavandier.-J.M.M..-A.A.B.F.

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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