Sentencia nº 713 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia713
Número de resolución713
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0008587-4, domiciliado y residente en el paraje La Hicotea, del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 5 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2013, suscrito por el Lic. W.L.V.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 081-0008098-8, abogado del recurrente M.V.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 704-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual declara el defecto y exclusión de los recurridos A.V., J.A.B. y V.S.S.;

Que en fecha 23 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 18-A, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de E., dictó su Decisión núm. 2011-0322 de fecha 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad que ordena Determinación de Herederos, Ejecución de Contrato de Venta y Suspensión de Deslinde), suscrita por el Lic. E.P.H., en representación de los Sres. A.V., J.A.V., V.S.S., A.S.S., M.M.M., V.H., A.G., H.S.S., W.R.S., J.F.G.P. y M.D.N., contra el Sr. M.V., en relación a la Parcela núm. 18-A, del D.C. núm. 18-A, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H.; Segundo: En cuanto al fondo de la misma la rechaza por los demandantes no haber probado que los posibles derechos del demandado se encuentren en su patrimonio, no depositando las certificaciones que lo puedan acreditar; Tercero: Condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. W.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier oposición que con motivo de la presente litis haya sido inscrita en el inmueble de referencia; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 25 de octubre de 2011, intervino en fecha 5 de julio del 2013,la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge en cuanto a la forma y en el fondo el recurso de apelación, depositado en fecha 25 de octubre del 2011, interpuesto por los Licdos. J.R.E.R. y G.R.R., en representación de los Sres. A.V., J.A.V., V.S.S., A.S.S., M.M.M., V.H., A.G., H.S.S., W.R.S. y J.F.G.P.; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por la Licda. G.R., por sí y por el Lic. J.R.E.R., en representación de los Sres. A.V., J.A.V., V.S.S., A.S.S., M.M.M., V.H., A.G., H.S.S., W.R.S., J.F.G.P. y J.F.G.P., rechazando en todas sus partes las conclusiones formuladas en representación de los Sres. A.S.S. y V.H., por haber adquirido derechos de la Sra. A.A.S.; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas por el Lic. W.L.V.R., en representación del Sr. Máximo V.S., por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Aprueba los actos de ventas de fechas 27 del mes de agosto del 1986, legalizados por el Dr. M. de J.R.M., notario público de Puerto Plata, mediante los cuales el Sr. R.V., le vende 629 metros cuadrados al Sr. A.V.; 1887 metros cuadrados a favor de Virginia Suriel; 629 metros cuadrados a favor de B.A.A. y el acto de fecha 10 de octubre del 1986, mediante el cual le vende 629 metros cuadrados a la Sra. A.G.; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos de Moca transferir los derechos registrados a favor del Sr. Máximo V.M. dentro de la Parcela núm. 18-A del D.C. núm. 5 de G.H., consistente en una porción que mide 28 As., 58 Cas., 45 Dms2., a favor de los Sres. A.V., V.S., A.B., B.A.A. y A.G., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de la Cédulas de Identidad y Electoral núms. 061-0009761-4, 061-0012588-0, 061-001852-0, 24961 serie 54 y 061-0001905-3, respectivamente, domiciliados y residentes en el Paraje Las Canteras, del Distrito Municipal de V.M., Municipio de G.H., en la proporción de un 20% para cada uno; Sexto: Cancelar la nota preventiva u oposición inscrita, que tenga como origen la presente litis; Séptimo: Condena al Sr. A.V.S., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación lo siguiente: “Primer Medio: Carencia de base legal y violación a la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de los documentos”;

Considerando, que en sus medios reunidos, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, con el fallo referido ha limitado el derecho de propiedad, y por ende ha lesionado los derechos del recurrente de cara a sus demás colaterales, obviando conscientemente que el objeto de la causa y el aspecto de indivisión entre los coherederos y demás sucesores, permanecen íntegros y por consiguiente subyace, la naturaleza de los mismos por su estrecha vinculación respecto al acervo relicto por dicho finado R.V., y la sucesión innominada del éste; que frente al alegato sostenido por los recurrentes ante la Corte a-qua, en el sentido de que ellos no fueron tomados en cuenta mediante la referida Resolución, era deber del Tribunal previéndose de las prerrogativas que le han sido conferidas legalmente en el principio VIII, de la normativa inmobiliaria, determinar mediante una instrucción amplia del proceso, a fin de hacer las comprobaciones de lugar previo a avocarse a conocer el fondo del asunto; que el caso sometido a consideración y ponderación por ante la Corte a-qua, resulta por su propia naturaleza y objeto, un asunto de carácter indivisible con relación a los sujetos titulares del objeto por su estrecha vinculación de responsabilidad con relación a la acción ejercida por los recurridos, pues tratándose de una litis sobre derechos reales registrado, precisaba al tribunal dar fiel cumplimiento a las formalidades de una instrucción amplia del proceso; que la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos, al no ponderar los documentos sometidos por él, así como los alegatos de él, orientados a que él no fue el único beneficiado mediante el proceso de determinación de herederos y partición en relación al acervo relicto por el finado R.V., sino, la universalidad de sus sucesores innominados, a quienes debe y tiene que preservarles sus derechos jurídicamente protegidos; que la falta de ponderación de los documentos y su estrecha vinculación con los hechos de la causa y los sujetos procesales resultan tan impreciso que el fallo intervino sin que el Tribunal precisara de quien se trataba los presuntos actos convencionales, es decir, que entre los beneficiados con el dispositivo Quinto, de la sentencia referida y objeto del presente recurso de casación, existen personas de las cuales datan con más de un década de fallecidos”;

Considerando, que en relación a los agravios invocado por el recurrente en sus medios reunidos, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “…que este Tribunal no se referirá a los derechos de los demás coherederos que no son partes instanciadas en esta litis”; que tal como se ha comprobado al momento de solicitar la determinación de herederos del Sr. R.V. no fueron sometidos al Tribunal los actos de ventas otorgados por dicho señor antes de fallecer y que hemos descrito en otra parte de esta sentencia, los cuales reúnen todas las formalidades legales, induciendo al Tribunal a transferir a favor de sus herederos derechos que habían salido de su patrimonio por efecto de las ventas ya referidas; sin embargo, ha constatado que las ventas hechas por el Dr. R.V. de las diferentes porciones suman 4,403 metros cuadrados y el heredero demandado solo tiene registrado 2,858.45 metros cuadrados”;

Considerando, que sigue agregando el Tribunal a-quo, lo siguiente.:” que tal y como señalan los recurrentes en sus escritos, adquirieron estas porciones en virtud de los contratos de compraventa depositados a su legítimo propietario señor R.V., quienes inmediatamente ocuparon, construyendo sus viviendas y quien nunca en vida discutió las ventas por él otorgadas. Que tal como las porciones vendidas por el señor R.V. fueron transferidas mediante Resolución del Tribunal Superior de Tierras que determinó herederos de dicho señor fueron transferidos de manera irregular a favor de sus herederos, ya que los mismos habían salido del patrimonio de su causante por haberlos vendido en el año 1986, ventas que dichos sucesores están en la obligación legal de garantizar como continuadores del de-cujus, pero como sólo fue puesto en causa el heredero M.V.S. sólo nos limitaremos a la transferencia de los derechos de este heredero”;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua lo siguiente; “que en lo que respecta a la solicitud hecha por la parte recurrente de que se anule la Resolución de fecha 17 de agosto de 1989 que determinó herederos del Sr. R.V., procede rechazar dicha solicitud, en razón de que no siendo cuestionada la calidad de los sucesores determinados por dicha resolución, siendo únicamente discutidos los derechos transmitidos a dichos sucesores”;

Considerando, que básicamente la parte recurrente aduce tanto en el primer medio, como en su segundo medio, que la decisión impugnada carece de base legal y viola la Ley, alegando en sustento a dichos agravios, que en virtud del principio III, la Corte a-quo debió ordenar de oficio una medida de instrucción a los fines de que comparezcan los demás sucesores; que al respecto es preciso indicarle al recurrente, que si bien es cierto que él es un coheredero del inmueble objeto de la presente litis y que existen más coherederos, los cuales no fueron puesto en causa en la litis en cuestión, no menos cierto es, que en materia de litis sobre terrenos registrados, corresponde a las partes impulsar las medidas que estas entiendan útiles para probar sus pretensiones, dado que el papel de los jueces está limitado a ponderar y acoger lo que le solicitan las partes; que al no solicitar dicho recurrente por ante la Corte a-qua ninguna medida tendente a probar dichos alegatos, sus agravios dirigidos en ese sentido, carecen de sustento legal, razón por la cual, procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos alegada también por el recurrente, vale precisar que se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, cuando en la sentencia se altera o cambia el sentido claro y evidente de tales hechos o de los documentos, y en base a ese cambio o alteración se decide el caso contra una de las partes; que en la especie, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia impugnada no se evidencia tales vicios, sino que por el contrario, la misma da prueba de haberse realizado una correcta interpretación de los hechos y circunstancias de la causa, cuando el tribunal rechaza las pretensiones del recurrente, M.V.S. fundado en la imposibilidad de referirse a los derechos de los coherederos que no fueron partes instanciadas en la litis, dado que no fue interés de los accionantes o impulsores de la litis perseguir la nulidad de sus porciones determinadas en provecho de estos, y quien se beneficiaba de estos era el referido recurrente por ser la persona que pretendió desalojarlos, y que como expresáramos anteriormente, la acción estaba encaminada a la existencia de los actos de ventas otorgados por el finado R.V. y su viuda A.A.S.V.. V. a favor de los señores V.S., B.A. y Á.G., actos que no fueron sometidos al Tribunal cuando se realizó la determinación de los herederos del finado R.V., y que diera como resultado la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 17 de agosto del 1989, venta que como bien indica la Corte a-qua, deben ser garantizadas por los continuadores del de-cuyus, máxime, si los derechos sobre dicho inmueble aún permanece en nombre de dichos herederos;

Considerando, que por todo lo anterior, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas, en razón de que al hacer defecto las partes recurridas no han podido formular ningún pedimento al respecto; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 5 de julio de 2013, en relación a la Parcela núm. 18-A, del Distrito Catastral núm. 5, del M.G.H., Provincia Espaillat; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., S.I.H.M. y R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de abril de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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