Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia Núm. 72

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0085501-5 y 027-0000992-8, domiciliados y residentes en la calle Primera casa núm. 44, ensanche A., de la ciudad de La Romana, contra la ordenanza civil núm. 99-2009, dictada el 22 de mayo de 2009, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 31 de enero de 2018

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de julio de 2009, suscrito por el Dr. M.E.S.B., abogado de la parte recurrente, M.Á.M.R. y R.D.A.G.P., en el cual desarrollan los motivos en que se fundamenta el recurso de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito Fecha: 31 de enero de 2018

por el Dr. R.E.A.M., abogado de la parte recurrida, J.A.C.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de Fecha: 31 de enero de 2018

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de las demandas en validez de inscripción provisional de hipoteca judicial y sobre el fondo interpuesta por el señor J.A.C.Z. contra los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P.; cobro de pesos y validez de embargo conservatorio interpuesta por el señor J.A.C.Z. contra los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P.; y nulidad de inscripción de hipoteca judicial y embargo conservatorio incoada por el señor M.Á.M.R. contra el señor J.A.C.Z., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 100-09 de fecha 10 de febrero de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO CONSERVATORIO, interpuesta por el señor J.A.C.Z., según acto No. 230/2002, de fecha 17 de octubre del año 2002, del ministerial del ministerial (sic) F. De La Rosa Castillo, Alguacil Ordinario del Fecha: 31 de enero de 2018

Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: DECLARA regular y válida la hipoteca judicial la inscrita provisionalmente sobre los inmuebles siguientes: “LA PARCELA NO. 27-SUB. 21, DEL DISTRITO CATASTRAL 2/4, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE LA ROMANA, AMPARADO POR EL CERTIFICADO DE TÍTULO NO. 92-232”; TERCERO: ORDENA al Registrado (sic) de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la inscripción definitiva de la hipoteca judicial por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor del señor J.A.C.Z., sobre los inmuebles antes descritos; QUINTO: CONDENA a los señores M.Á.M.R.Y.R.D.A.G.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. R.E.A.M. y la LICDA. V.I.S.B. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena la ejecución provisional sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conformes con dicha decisión los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P. interpusieron formal recurso de apelación principal mediante acto 382-2009 de fecha 21 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil Fecha: 31 de enero de 2018

ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del municipio de La Romana, y el señor J.A.C.Z. interpuso recurso de apelación incidental contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 389-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, instrumentado por el indicado ministerial, en el curso de los cuales los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P. incoaron una demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional de la indicada sentencia mediante acto núm. 388-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial C.V.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil de La Romana, en ocasión de la cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la ordenanza civil núm. 99-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA en la forma, la presente demanda en referimiento, como buena y válida por haber sido interpuesta como exige la Ley de la materia y en cuanto al fondo, DESESTIMA, la referida demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia número 100/2009 de fecha 10 de febrero del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, los señores MIGUEL Fecha: 31 de enero de 2018

ÁNGEL MIRANDA RIJO y R.D.G.P., al pago de las costas de (sic) procedimiento”;

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que los recurrentes en el memorial de casación no enuncian de manera expresa los medios de casación, este contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que, en ocasión a las demandas fusionadas en validez de inscripción provisional de hipoteca judicial, cobro de pesos, validez de embargo conservatorio, nulidad de inscripción de hipoteca judicial y nulidad de embargo conservatorio, incoadas las dos primeras por el señor J.A.C.Z. contra los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P., y la última por el señor interpuesta M.Á.M.R. contra el señor A.C.Z., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 100-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, rechazando la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio; validando la hipoteca judicial provisional y ordenando la ejecución Fecha: 31 de enero de 2018

provisional sin prestación de fianza, decisión que fue recurrida en apelación, en el curso del cual los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P., demandaron en referimiento ante el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la suspensión de la ejecución provisional de la supra indicada sentencia, hasta tanto la corte conociera de los recursos de apelación contra la sentencia cuya suspensión se demandó, todo en virtud de las atribuciones que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978 le confieren al presidente de la corte de apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia en curso de la instancia de la apelación; demanda que culminó con la ordenanza núm. 99-2009 objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal debido a que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decidió los referidos recursos de apelación mediante sentencia civil dictada el 26 de agosto de 2009, en razón de que la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se Fecha: 31 de enero de 2018

desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada ya que, en derecho procesal civil, la instancia judicial, que está constituida por los actos y formalidades procesales propios de cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se apertura mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y se extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal;

Considerando, que a título de mayor abundamiento, es imperioso apuntar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 458, de fecha 21 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de casación interpuesto por los señores M.Á.M.R. y R.D.A.G.P., contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, antes descrita;

Considerando, que de lo anterior se desprende claramente que tanto el recurso de apelación como el de casación, relativos al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata, fueron decididos Fecha: 31 de enero de 2018

por las instancias correspondientes, de lo que se infiere que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 100-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, desestimada mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al igual que el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, se evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 99-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.Á.M.R. y R.D.G.P., contra la ordenanza civil núm. 99-2009, Fecha: 31 de enero de 2018

dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de mayo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmada): F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy miércoles, 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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