Sentencia nº 725 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución725
Fecha18 Julio 2016
Número de sentencia725
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 725

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.B.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 031-0364391-6, domiciliado y residente en la Fecha: 18 de julio de 2016

calle 7, casa núm. 20, Tierra Alta, de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 434-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado F.E.S. en funciones de Presidente otorgarle la palabra a la parte recurrente, a fin de dar sus calidades y las mismas no estar presentes;

Oído al Magistrado F.E.S. en funciones de Presidente otorgarle la palabra a la parte recurrida, a fin de dar sus calidades y las mismas no estar presentes;

Oído al Magistrado F.E.S. en funciones de Presidente otorgarle la palabra al Ministerio Público, a fin de dar sus calidades;

O. a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Oído al Magistrado F.E.S. en funciones de Presidente manifestarle al secretario: “Verifique si el recurrido fue convocado a la audiencia de hoy”; Fecha: 18 de julio de 2016

Oído a él S. actuante expresar a la Corte: “Magistrado al momento de verificar los expedientes se pudo constatar que tiene contestación y fue recibida la cartita por el abogado de los recurridos”;

Oído al Magistrado F.E.S. en funciones de Presidente manifestarle al Ministerio Público lo siguiente: “Tiene la palabra la representante del Ministerio Público, para que presente su dictamen”;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, expresar a la corte: “Único: Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por Á.B.V.P. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 434-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por exhibir la decisión impugnada los motivos que la justifican y que permiten determinar que la labor desenvuelta por el tribunal de apelación se ajusta al derecho, por cuanto los presupuestos que se alegan no son útiles a la procura”;

O. alM.F.E.S. en funciones de Presidente pedir a la secretaria tomar nota:

Visto el escrito motivado mediante el cual Á.B.V.P. y Seguros Pepín S. A, a través de su defensor técnico, Fecha: 18 de julio de 2016

Licdo. P.M.P., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de octubre de 2013;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. A.E.G. y A.B.M., en representación de E.F.S.M. y L.S.S.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de julio de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 19 de octubre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, Fecha: 18 de julio de 2016

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de abril dl 2008, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, L.. J.G.E., presentó acusación contra de Á.B.V.P., por el hecho de que en fecha 1 de julio de 2007, aproximadamente a las 11:45 a.m., horas de la mañana, mientras el señor F.A.S., se encontraba en la acera (parte de la vía pública destinada exclusivamente para peatones) de la calle 7, esquina 6, de la Urbanización Tierra Alta, fue atropellado por el vehículo tipo J., modelo 2001, marca Infiniti, color verde, placa G011978, chasis JNRDR09Y21W215765, conducido por el hoy imputado, señor Á.B.V.P., con el cual impactó al señor F.A.S., mientras salía de reversa, ocasionándole daños físicos de consideración según Certificado Medico Legal núm. 1.851, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF) en fecha 4 de julio de 2007, presenta inmovilización con yeso de miembro inferior derecho, trauma de rodilla derecha con edema de partes blandas con probable hemartrofis Fecha: 18 de julio de 2016

    articular, reporte de radiografía de rodilla y pierna de aspecto normal, de acuerdo al informe del Dr. Espinal en fecha 03/07/07, de la Clínica Altagracia, con una incapacidad médico legal provisional de 25 días, la cual más tarde se amplia y nuevamente se conceptúa en una incapacidad provisional de 25 días más, según certificación, de fecha 21 de abril del 2008, del Departamento de Ciencias Forenses del INACIF, que establece que el señor F.A.S., aún no está curado de las lesiones recibidas, por lo que no se puede expedir certificado médico definitivo. Que dicho accidente fue consignado mediante acta policial núm. 3196, de fecha 2 de julio del año 2007; hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos, 49 literal c), 65 y 102 .de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, en funciones de Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderada para la celebración del juicio la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, emitió el 31 de marzo de 2011, la sentencia 006-2011, con el siguiente dispositivo: Fecha: 18 de julio de 2016

    B.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.031-0364391-6, domiciliado y residente en la calle 7 número 20 Tierra Alta, Santiago, de violar los artículos 49 literal c, 65 y 102
    a. 3 de la Ley 241 sobre Accidentes de Tránsito, en perjuicio de F.A.R.; en consecuencia, se condena al imputado Á.B.V.P., al pago de una multa de Quinientos Pesos dominicano (RD$500.00);
    SEGUNDO: Condena al imputado Á.B.V.P., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil; ´ Primero: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil del querellante F.A.S. (fallecido) y los continuadores jurídicos los señores E.F.S.S.M. y L.S.S.M., incoada por los L.A.E.G. y A.B., en contra del imputado señor Á.B.V.P., por su hecho personal, en violación a los artículos 49-C, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y la compañía Seguros Pepín, S.
    A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por haber sido hecha conforme al derecho;
    Segundo: Condena al señor Á.B.V.P., en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de Trescientos Mil pesos Dominicanos (RD$300,000.00), a favor de los señores E.F.S.M. y F.A.S. (fallecido); TERCERO: Declara oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente hasta el límite de la póliza; CUARTO: Condena al imputado, señor Á.B.V.P., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados del querellante y actor civil constituido L.A.E.G. y Fecha: 18 de julio de 2016

    A.B., por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Á.B.V.P. y Seguros Pepín, S.A., y los señores E.F.S.M. y L.S.S.M., en sus calidades de hijos y continuadores jurídico del señor F.A.S., fallecido; siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0434-2013, el 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y valido los recursos de apelación interpuestos por los señores E.F.S.M. y L.Z.S.M., actuando en calidad de hijos continuadores jurídicos del fallecido F.A.S., por conducto de sus abogados los licenciados A.E.G. y A.B.M., y el interpuesto por el Licenciado M.P., actuando a nombre y representación de Á.B.V.P. y la compañía de Seguros Pepín, S.A., ambos recursos en contra de la sentencia núm. 006-2011, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz de Especial de Tránsito Sala III de municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos de que se trata y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Fecha: 18 de julio de 2016

    TERCERO: Compensa las costas”;

    Considerando, que los recurrentes sustentan su recurso de casación en los presupuestos siguientes:

    “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Al tenor del artículo 417-2 del CPP. Violación al artículo 24 CPP. El juez a-quo incurre en el vicio de evacuar una sentencia ilógica e irracional y carente de motivos al otorgar una indemnización a favor de la parte civil constituida sin precisar los elementos que le sirvieron de base para fijar monto que contiene la sentencia de marra. La misma deviene además en irracional pues no guarda relación la justificación o presupuesto de los gastos en que incurrió el demandante. Que la sentencia de referencia se trata de un accidente donde independientemente que el peatón se encontraba sentado el borde de la calzada y dicho conductor se encontraba dando reversa a su vehículo, cuando se produjo el accidente, el cual resultó con golpes en una de su rodilla y en una de sus piernas inferiores, establecido este en el certificado médico 1821 de fecha 4 de junio del año 2007, el cual establece constar que está sano de las lesiones recibidas y descritas en el certificado médico conceptúa en provisional de 25 días. Que en el caso de la especie la persona lesionada en ningún medio ha probado gastos extremos por lo cual el juez le haya acordado una indemnización por la suma de 300 mil pesos, es por esta razón y al imponer el juez una indemnización tan elevada sin previa justificación de los daños constituye este hecho un vicio de ilogicidad, falta de motivos consagrados y sancionado por el artículo 417 del Código Procesal Penal, que da lugar a que Fecha: 18 de julio de 2016

    esta honorable corte declara nula y revoque dicha sentencia con todas las consecuencia legales”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el análisis al único medio de casación sometido a la ponderación de esta alzada, revela que el reclamante critica de modo específico el monto indemnizatorio al que fue condenado a pagar, por considerar que resulta desproporcional y fijado sin tomar en consideración que la víctima no ha demostrado cuales han sido los gastos extremos en que incurrió;

    Considerando, que en precisión a lo anterior se debe indicar que ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que como bien plasma la corte a-qua en su decisión el deceso de la víctima, señor F.A.S. no se debió al accidente en cuestión sino a causa de un tumor cerebral-paro respiratorio, sin embargo los daños sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata según certificado médico núm. 1851 de fecha 4 de julio del año 2007, descrito precedentemente, y habiéndose emitido a casi 10 meses después un segundo certificado en fecha 21 abril del año 2008, donde establece que el señor F.A.S., aún no esta curado de las lesiones recibidas, por lo cual no se puede emitir el definitivo, dejan claramente establecido la magnitud y gravedad del daño recibido;

    Considerando, que en ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no considera desproporcional ni excesiva la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) dispuesta en beneficio de la parte recurrida, una vez que la misma resulta justa y razonable tomando en consideración que la víctima experimentó daños y perjuicios que le provocaron lesiones considerables;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, Fecha: 18 de julio de 2016

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. A.E.G. y A.B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.F.S.M. y L.S.S.M. en el Fecha: 18 de julio de 2016

    recurso de casación interpuesto por Á.B.V.P. y Seguros Pepín, S. A, contra la sentencia núm. 0434-2013, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Á.B.V.P. y Seguros Pepín,
    S.A, contra la referida sentencia;

    Tercero: Condena al recurrente Á.B.V.P. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las última en provecho de los Licdos. A.E.G. y A.B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, declarándola oponible a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, Fecha: 18 de julio de 2016

    mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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