Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución73
Número de sentencia73
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Central Institucional de Trabajadores Autónomos Cita

Abogado(s): Dr. R.P.J., L.. A.A.P.V.

Recurrido(s): Consejo Nacional de la Seguridad Social

Abogado(s): L.. O.A.R.H., Oscar D Pleo Seiffe

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Central Institucional de Trabajadores Autónomos, (Cita), organización Sindical constituida de conformidad con las leyes de la República, con el número de Registro Sindical 23-95, representada por su presidente el señor R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0055961-0, contra la sentencia dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Juez de lo Cautelar, el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. R.P.J. y el Lic. A.A.P.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0141965-6 y 001-1324795-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. O.A.R.H. y O.D.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0003588-0 y 001-1571773-8, respectivamente, abogados del recurrido Consejo Nacional de la Seguridad Social;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativa, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 5 de mayo de 2011, la Central Institucional de Trabajadores Autónomos interpuso ante el Tribunal Superior Administrativo una solicitud de adopción de medida cautelar anticipada tendente a la suspensión provisional de la Resolución núm. 264-08 de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social; b) que sobre esta solicitud la Presidencia de dicho tribunal dictó la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Solicitud de Adopción de Medica Cautelar Anticipada interpuesta por la Central Institucional de Trabajadores Autónomos (Cita), en fecha 5 de mayo del año 2011; Segundo: Rechaza la Solicitud de Adopción de Medida Cautelas Anticipada interpuesta por la Central Institucional de Trabajadores Autónomos (Cita), tendente a la suspensión provisional de la Resolución núm. 264-08, de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena, la ejecución provisional y sobre minuta de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Compensa, las costas pura y simplemente por tratarse de una Solicitud de Adopción de Medida Cautelas Anticipada; Quinto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Central Institucional de Trabajadores Autónomos (Cita), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la entidad recurrida, Consejo Nacional de la Seguridad Social, solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega que de acuerdo al nuevo ordenamiento legal del recurso de casación, dicho recurso resulta ser inadmisible en vista de que la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 en su artículo único establece que no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva y que en la especie se puede advertir que la sentencia recurrida en casación es el resultado de una solicitud de adopción de medida cautelar tendente a la suspensión de la Resolución núm. 264-08, por lo que no es una sentencia definitiva con capacidad de adquirir la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual no es susceptible de ser recurrida en casación lo que conlleva la inadmisibilidad del presente recurso;

Considerando, que para resolver el pedimento de inadmisibilidad que ha sido propuesto por la recurrida, es preciso examinar el contenido del artículo único de la Ley núm. 491-08 que modifica el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, y que en su párrafo II literal a) dispone textualmente lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión";

Considerando, que de la disposición transcrita se desprende que ciertamente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 491-08, el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Presidente del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de juez de lo cautelar, fue suprimido; con lo que quedó automáticamente derogado el artículo 8 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que permitía el recurso de casación en materia de medidas cautelares; que esta modificación introducida por la referida Ley núm. 491-08, que ha excluido a las sentencias sobre medidas cautelares del ámbito del recurso de casación, está en consonancia con los rasgos peculiares de las medidas cautelares que son instrumentos de acción rápida que se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que las sentencias que intervengan al respecto, gozan de estas mismas características y en consecuencia, son sentencias temporales dictadas por los tribunales administrativos para mejor resolver donde no se juzga el fondo del asunto, por lo que no tienen la autoridad de la cosa juzgada y esto contradice la esencia del recurso de casación que conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, debe estar dirigido contra sentencias dictadas en única o en última instancia dictadas con la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en consecuencia, al tratarse en la especie de una sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de juez de lo cautelar, en respuesta a una solicitud de medida cautelar anticipada tendente a la suspensión de una resolución administrativa dictada por la hoy recurrida, resulta incuestionable que esta sentencia recae sobre medidas cautelares y por tanto el recurso de casación que pretende intentar el hoy recurrente contra la misma resulta inadmisible, ya que así lo dispone la disposición legal previamente citada; por lo que procede acoger el pedimento de la entidad recurrida y declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, lo que impide que esta Tercera Sala pueda evaluar el fondo del mismo;

Considerando, que en materia contencioso administrativo no habrá condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Central Institucional de Trabajadores Autónomos (Cita), contra la sentencia dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Juez de lo Cautelar, el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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