Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia73
Fecha17 Julio 2013
Número de resolución73
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.L., Ltd

Abogado(s): L.. N.M.M.

Recurrido(s): Consorcio de Propietarios de la Torre Cibeles

Abogado(s): L.. G.A.L.H., Andrelis Rodríguez Toledo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L., Ltd., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de Comercio de las Islas Vírgenes Británicas, debidamente representada por el Ing. A.E.R. de M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0085059-3, domiciliado y residente en la Av. C.N.P., Edificio Torre Cibeles, Apto. 11, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 2 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.M.M., abogado de la recurrente G.L., Ltd.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2009, suscrito por el Lic. N.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166402-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. G.A.L.H. y A.D.R.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0122578-7 y 001-1726269-7, respectivamente, abogados del recurrido Consorcio de Propietarios de la Torre Cibeles;

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados en relación con el Condominio Torre Cibeles, construido dentro del Solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 6, del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1248 del 12 de abril de 2008, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre los tres recursos de apelación interpuestos contra esta sentencia, en fechas 19 de mayo de 2008, el primero y 30 de mayo de 2008, el segundo y tercero, suscritos por los Dres. E.E.G. y T. de M.E., en representación de la Compañía González Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (Gosaico), L.. P.G.B., L.M.S. y A.F.G.L., en representación de A.E.R. de M. y el Licdo. N.M.M., en representación de la empresa Galmar Limited, Ltd., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 2 de febrero de 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Se acogen en la forma y en parte el fondo los tres recursos de apelación de fecha 19 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. de M.E., en representación de la Cía. G. Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (Goisaco), el segundo de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos, P.G.B., L.M.S. y A.F.G.L., en representación de A.E.R. de M. y el tercero de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. N.M.M., en representación de la empresa Galmar Limited, Ltd., contra la sentencia núm. 1278, de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. A.R.T., en representación de los Consorcio de Propietarios del Condominio de la Torres Cibeles, por ser justa, y de derecho y de acuerdo a la ley; 3ro.: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. T. de M.E., E.E.G., Compañía González Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (Goisaco), y del I.. F.V.G.G. y A.N.R. de González, parte apelante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 4to.: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. N.M.M., en representación de la Empresa Galmar Limited, parte recurrente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 5to.: Se revoca la Resolución núm. 471 de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Central en relación con la corrección de error material, dentro de la Apartamento 11, del condominio Torre Cibeles, construido en el solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 6to.: Se confirma, la sentencia núm. 1248 de fecha 2 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original, Sala 6, en relación con una litis sobre terreno registrado en el apartamento núm. 11, del Condominio Torres Cibeles, construido en el Solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente litis sobre derechos registrados relativo al Solar núm. 2 de la Manzana núm. 387, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por el Consorcio de Propietarios de la Torres Cibeles, representados por el señor G.A.B.L., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha litis acoge la instancia depositada por el Consorcio de Propietarios de la Torre Cibeles, representada por el señor G.A.; TERCERO: Declara que el área de la azotea de la Torre Cibeles, constituye un área común de dicho inmueble por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Se ordena la comunicación de la presente a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al Reglamento de Copropiedad de los Condóminos de la Torre Cibeles, de fecha 16 de febrero de 1988;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, que se examinan reunidos por su vinculación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al rechazar su recurso de apelación bajo el argumento de que la resolución de fecha 15 de abril de 1988 mediante la cual fue aprobada la constitución del Condominio de la Torre Cibeles ni el Reglamento de Copropiedad indicaban que el apartamento 11 tendrá como uso exclusivo la azotea del edificio, incurre en el vicio de la desnaturalización de los documentos de la causa, ya que ignoró que tanto el Reglamento como la declaración jurada de la copropiedad del referido condominio que son de la misma fecha (16 de abril de 1988) establecen con relación a los derechos y áreas exclusivas del apartamento once que la azotea del edificio pertenecerá al referido apartamento y que por tanto será un área reservada para su uso exclusivo, por lo que resulta evidente que al tribunal a-quo ignorar esta declaración que aprueba la constitución y el reglamento de la copropiedad del Condominio Torre Cibeles ha incurrido en una mala apreciación de los hechos de la causa al basar su decisión en un error material involuntario deslizado en la resolución del 15 de abril de 1988, que aprobó la constitución del condominio y que condujo a que cuando se emitió el certificado de titulo del apartamento once se consignara la azotea como área común, error que fuera corregido por la Resolución núm. 471 del 2 de abril de 2008, que es desconocida posteriormente y revocada por dicho tribunal bajo el alegato de que incurrió en la violación del artículo 36 del Reglamento de la Copropiedad de la Torre Cibeles, pero incurriendo con esto en la desnaturalización de la declaración jurada que aprueba el referido reglamento que son documentos expedidos en la misma fecha y que no están en contradicción y en los que se basó dicho tribunal para dictar la resolución de corrección de error material, ya que en estos documentos indistintamente se especifica cuáles son las áreas comunes y cuáles son las áreas de uso exclusivo del apartamento once, dentro de las que se encuentran la azotea, tres parqueos techados y uno sin techar, documentos que fueron sometidos y aprobados por dicho tribunal, pero que fueron desnaturalizados por el mismo tribunal al dictar la sentencia que hoy se impugna, desconociendo derechos que son de la exclusiva propiedad de la recurrente, los que le han sido conculcados mediante esta decisión";

Considerando, que con respecto a los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa y de violación del Reglamento de Copropiedad de los Condóminos de la Torre Cibeles, que al entender de la recurrente le pueden ser atribuidos a la sentencia impugnada, al examinar los motivos de esta decisión a fin de establecer si la misma ha incurrido en estos vicios se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente el tribunal a-quo estableció los motivos siguientes: “Que en cuanto al fondo este tribunal pasa a contestar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, Empresa Galmar Limited, Ltd., representada por el Lic. N.M.M. y en relación con el alegato recogido en el literal a) este tribunal entiende y considera que cuando este Tribunal Superior de Tierras dicto la Resolución núm. 471 de fecha 2 de abril del 2008, sobre corrección de error material, violó el artículo 36 del Reglamento del Estatuto de la copropiedad y de la administración del Condominio Torre Cibeles, puesto que no fueron llamados a declarar al respecto los condóminos de dicho condominio, pues esa corrección de error material se realizó administrativamente violándose el derecho de defensa de estos, por lo tanto este alegato es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, que en cuanto al alegato recogido en el literal b) este tribunal entiende y considera que cuando se ordenó y aprobó el Condominio Torre Cibeles, en fecha 15 de abril del 1988, no se indicaba que el apartamento 11, tendría como uso exclusivo la azotea del edificio; que igualmente para poder modificar el reglamento de dicho condominio era necesario que esa corrección de error material fuera conocida y aprobada por todos los copropietarios del Condominio Torre Cibeles; que por lo tanto este alegato es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que no obstante lo expresado por el tribunal a-quo en el motivo anterior donde afirma que “cuando se ordenó y aprobó el Condominio Torre Cibeles en fecha 15 de abril de 1988, no se indicaba que la azotea era para el uso exclusivo del apartamento 11"; inexplicablemente, en otra parte de su misma decisión dicho tribunal también afirma “que la Resolución núm. 471 de fecha 2 de abril de 2008, establece que el apartamento 11 tendría tres parqueos techados y uno sin techar, haciendo constar también que la azotea del edificio pertenecerá al apartamento núm. 11 y que por tanto será un área reservada para el uso exclusivo de dicho apartamento"; que frente a tales afirmaciones resulta evidente que la sentencia impugnada contiene motivos que se contraponen entre si y que reflejan la evidente contradicción de motivos en que incurrieron los jueces del tribunal a-quo al dictar su decisión, lo que conduce a que estos motivos se aniquilen recíprocamente y que no puedan ser tomados como razonamientos adecuados para justificar esta sentencia;

Considerando, que siguiendo con el análisis de dicha sentencia también se advierte, que la estructuración de la misma está distorsionada, ya que al examinar otro de sus motivos se comprueba, que el tribunal a-quo actuó indebidamente al rechazar conclusiones incidentales y de fondo conjuntamente, lo que no permite distinguir en cuales casos estaba rechazando conclusiones incidentales y en cuales casos estaba rechazando las de fondo; además, en otro de los motivos de esta sentencia el tribunal a-quo incurre en otra contradicción, ya que no obstante establecer que está procediendo a evaluar el fondo del recurso, a la vez expresa que entiende que no es necesario contestar los alegatos de una de las partes recurrentes, como era la empresa Galmar Limited, Ltd., actual recurrente; lo que vuelve a evidenciar la contradicción y la falta de sustanciación en que incurrieron dichos jueces al momento de dictar su decisión, inobservando con ello una regla procesal indispensable cuyo cumplimiento está a su cargo, como es la que exige que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que los motivos de una sentencia son las razones que permiten validar si la misma ha sido dictada conforme a derecho a fin de descartar que no proviene de un accionar arbitrario por parte de los juzgadores, lo que no ha podido ser apreciado en la especie debido a las desnaturalizaciones que se observan en esta decisión;

Considerando, que lo establecido anteriormente revela que en la especie existe un orden distorsionado y contradictorio en los motivos dados por los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que conduce a que la sentencia impugnada contenga motivos incongruentes y frente a tales contradicciones y desnaturalizaciones, no ha sido posible que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda evaluar si en el fallo recurrido se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, resulta procedente acoger los medios de casación que se examinan y ordenar la casación con envío de la sentencia impugnada, ya que los motivos confusos expuestos en la misma no explican cual fue el fundamento adoptado por dichos jueces para dictar su decisión, lo que acarrea es falta de base legal;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso, lo que se cumplirá en la especie de la forma será expresada en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por desnaturalización de los hechos y por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 2 de febrero de 2009, relativa al Solar núm. 2-D-1-A, Manzana núm. 387 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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