Sentencia nº 730 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Número de resolución730
Número de sentencia730
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 730

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 21 de diciembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), sociedad de servicio público e interés general constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Carretera Mella, Esq. S.V. de P., Centro Comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, Local 226, Primer Nivel, Municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su Gerente General, I.. L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en la dirección antes mencionada, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.B.R., L.A.M.P. y O.F.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0088724-9, 001-1231063-6 y 001-1340848-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. E.J.B.A., N.A.B.A., A.S.C., L.N.M. y la Dra. F.B.
C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0127455-3, 001-0073829-3, 001-0019354-9, 001-1355898-5 y 001-0196866-7, respectivamente, abogados de la recurrida Superintendencia de Electricidad;

Visto la Resolución núm. 2123-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2016, mediante la cual ordena que la demanda en intervención voluntaria incoada por la razón social Tricom, S.A., se una a la demanda principal;

Que en fecha 16 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 18 de octubre de 2005, Ede-Este procedió a sustituir el medidor instalado a la empresa Tricom, S.A., como consecuencia de las nuevas políticas de gestión, instalando en su lugar un nuevo equipo de medida identificado con el núm. 70563074; b) que dicho medidor presentó errores de medición en la lectura de la potencia consumida por Tricom, S.A., durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005; enero y febrero de 2006; c) que en fecha 20 de marzo de 2006, Tricom, S.A., interpuso ante Ede-Este una reclamación por facturación por montos cobrados en exceso durante las facturas correspondientes a octubre de 2005 a febrero de 2006; d) que en fecha 23 de marzo de 2006, T.S.A., presentó dicha reclamación ante la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom); e) que en fecha 12 de abril de 2006, Ede-Este procedió a la emisión del crédito por valor de RD$1,064,141.07, en provecho de la Sociedad Tricom, S.A., por concepto de devolución de la facturación por los registros incorrectos de potencia realizados por el nuevo medidor instalando en fecha 18 de octubre de 2005; f) que en fecha 28 de octubre de 2011, fue emitida por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), la decisión núm. GE-2110297, mediante la cual ordenó a Ede-Este acreditar en provecho de Tricom, S.
A., la suma de RD$9,298,355.25, resultante del monto corregido por Protecom y el crédito ya aplicado por Ede-Este; g) que sobre el recurso jerárquico interpuesto contra esta decisión, la Superintendencia de Electricidad dictó en fecha 19 de noviembre de 2012, la resolución SIE-1058-2012-RJ, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Se ratifica la decisión Dirección Protecom núm. GE-2110097 de fecha 28 de octubre de 2011, por no haberse encontrado elementos que permitan modificar dicha decisión; Segundo: Se ordena comunicar la presente resolución a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), a la sociedad comercial Tricom, S. A. (Celda Villa Mella), titular del contrato NIC. 1501592, a través de su representante F.S.B., y a la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), para los fines correspondientes”; h) que esta decisión fue recurrida por Ede-Este,
S.A., ante el Tribunal Superior Administrativo mediante un recurso contencioso administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que en fecha 31 de octubre de 2014 dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Falla: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este) en fecha 21 de diciembre de 2012, en contra de la resolución SIE-1058-2012-RJ, emitida en fecha 19 de noviembre del año 2012, por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), y en consecuencia, confirma la Resolución SIE-1058-2012-RJ, emitida en fecha 19 de noviembre del año 2012, por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por las razones establecidas; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), a la parte recurrida, Superintendencia de Electricidad (SIE), y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Aplicación incorrecta de las disposiciones del reglamento para la aplicación de la ley general de electricidad; Segundo Medio: Falta de motivación. Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por una manifiesta falta de motivación. Violación al artículo 69 de la Constitución y precedentes jurisprudenciales de nuestra suprema corte de justicia y del tribunal constitucional; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación del principio de legalidad (en cuanto al rango adecuado de la norma y la reserva legal) al haberse aplicado el artículo 469 del Reglamento de aplicación de la ley general de electricidad. Excepción de inconstitucionalidad”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuesto por la parte recurrida Superintendencia de Electricidad; Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida, Superintendencia de Electricidad presenta dos medios de inadmisión en contra del presente recurso y son los siguientes: a) que el recurso es inadmisible por violación al artículo 1 de la ley sobre procedimiento de casación, por carecer de contenido ponderable, ya que la recurrente no articula de forma consistente cuáles son las violaciones que se le pueden atribuir a la sentencia impugnada; b) que es inadmisible por violación al artículo 5 de la indicada ley, al no haberse adjuntado al memorial de casación una copia certificada de la sentencia impugnada;

Considerando, que al ponderar los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, esta Tercera Sala concluye en el sentido de que los mismos deben ser rechazados por carecer de fundamento; que en cuanto a lo alegado por la impetrante de que el memorial de casación no articula los medios de derecho en contra de dicha sentencia, al examinar dicho memorial se advierte la falta de seriedad de este pedimento, ya que contrario a lo alegado por la impetrante dicho memorial contiene no solo la explicación de los hechos, sino más importante aun, del derecho que fundamenta los vicios que le son atribuidos por dicha recurrente a la sentencia impugnada, lo que permitirá que esta S. pueda apreciar el fondo del presente recurso; que en cuanto a lo alegado por la impetrante de que la hoy recurrente no acompañó su memorial de casación con copia certificada de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala al examinar los documentos que respaldan el presente expediente ha podido advertir que dicha copia certificada figura enumerada en el numeral 1) del inventario de documentos que fueron depositados por la recurrente con su memorial de casación y que dicha sentencia reposa físicamente en el expediente; por lo que contrario a lo peticionado por la recurrida, la hoy recurrente cumplió con el mandato del articulo 5 al momento de interponer su recurso de casación, por lo que no se justifica el presente pedimento de inadmisibilidad; en consecuencia, procede rechazar ambos pedimentos, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta Sala para conocer del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el tercer medio de casación que se examina en primer lugar debido a la solución que tendrá el presente caso, la recurrente alega que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir en cuanto a los pedimentos que le fueron formulados en su escrito adicional presentado en fecha 6 de junio de 2013, que contenía una importantísima excepción de inconstitucionalidad que debió ser examinada por dicho tribunal previo a la discusión sobre el fondo; que dicho escrito fue depositado como un ampliatorio de su recurso contencioso administrativo en contra de la resolución de la Superintendencia de Electricidad en donde presentaba ante dicho tribunal conclusiones incidentales de que fueran declaradas nulas en todas sus partes tanto la resolución de la Superintendencia de Electricidad como la de Protecom, por estar sustentadas en el artículo 469 del Reglamento de aplicación de la ley general de electricidad, que violenta el principio de legalidad; que a su vez la presidencia del tribunal a-quo notificó a cada una de las partes para que presentaran sus argumentos respecto al referido escrito incidental, mediante oficio de fecha 17 de junio de 2013 y la hoy recurrente también procedió a notificar a dichas partes el referido escrito para preservar el derecho de defensa de las mismas; que en tal sentido y dado que fue planteado como incidente de manera contradictoria la inconstitucionalidad del referido artículo, el tribunal a-quo debió conocerlo y no omitirlo de su decisión, incluso aun de oficio por ser un aspecto de orden público, razón por la cual incurrió en el vicio de omisión de estatuir y debe ser casada esta sentencia dado que no contiene motivación ni dispositivo alguno que resuelva y conteste sobre la petición de nulidad y declaratoria de inconstitucionalidad que le fuera planteada a dichos jueces, con lo que han vulnerado seriamente el debido proceso y el derecho de defensa de la hoy recurrente;

Considerando, que al examinar la parte del relato de los hechos de la sentencia impugnada, se advierte que en dicha sentencia recoge que en fecha 6 de junio de 2013, la hoy recurrente depositó un escrito ampliatorio de defensa, debidamente notificado a las partes, consignando además dicho tribunal que mediante este escrito se ratificaban las conclusiones vertidas en el recurso principal; sin embargo, al examinar dicho escrito que figura depositado en el presente expediente, se advierte que tal como ha sido alegado por la hoy recurrente en dicho ampliatorio presentó conclusiones incidentales en el sentido de que “fueran declaradas nulas las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Protecom por estar sustentadas en el artículo 469 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad por ser una norma contraria al orden legal y constitucional al establecer mediante un reglamento nuevas infracciones y sanciones que no han sido previstas en la ley, lo que violenta el principio de legalidad”;

Considerando, que el pedimento anterior indica que a través de dicho escrito ampliatorio, la hoy recurrente planteó una excepción de constitucionalidad en contra del indicado artículo 469, que ponía a los jueces en la obligación de pronunciarse sobre dicho pedimento en virtud de lo previsto por el artículo 188 de la Constitución, que pone a cargo de los tribunales de la República el conocimiento de la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento; pero, en la especie esta disposición fue ignorada por los jueces del tribunal a-quo, ya que al examinar la sentencia impugnada se observa que en ninguna de sus partes dichos magistrados se pronunciaron sobre este planteamiento, puesto que aunque se refirieron a otros pedimentos formulados por la recurrente en su escrito original con respecto a la legalidad y la razonabilidad del acto administrativo cuestionado en la especie, no advirtieron, como era su deber, que en el contenido de dicho escrito ampliatorio y en las conclusiones propuestas en el mismo, la hoy recurrente planteó este incidente de inconstitucionalidad en contra del referido texto, que al ser obviado por dichos magistrados incurrieron en el vicio de omisión de estatuir, que conduce a que dictaran una sentencia incongruente y deficiente que no se basta a sí misma, lesionando la tutela judicial de la hoy recurrente, lo que además conduce a la falta de base legal, por lo que debe ser casada; en consecuencia, se acoge el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los restantes medios, con la advertencia al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación, lo que en el presente caso se aplicará enviando ante otra sala del mismo tribunal por ser de jurisdicción nacional; Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo al fallar nuevamente el asunto estará obligado a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el indicado artículo 60, en su párrafo V en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, tal como será dispuesto en el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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